BÜRCKNER XIMENA PAOLA ANDREA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un plan de ahorro automotriz. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo el daño punitivo a $5.000.000 y revocando la responsabilidad solidaria de Burg S.A. por falta de nexo causal tras el cambio de concesionaria.
Quién demanda: Ximena Paola Andrea Bürckner
¿A quién se demanda?
Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Burg S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la imposibilidad de abonar las cuotas de un plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo. La actora alegó que no pudo efectuar los pagos debido a la falta de información clara y la falta de medios proporcionados por las codemandadas, lo que resultó en la mora y posterior cancelación del plan.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (del 18/09/25) que había condenado a las codemandadas al pago de $26.614.173,81 en concepto de daño emergente; $7.000.000 por daño moral; y $9.000.000 en concepto de daño punitivo. La Cámara confirmó los montos de daño emergente y daño moral, pero redujo el daño punitivo a $5.000.000. Asimismo, revocó la responsabilidad solidaria de Burg S.A. por considerar que la causa del daño le fue ajena al haber desaparecido el nexo causal imputativo tras el cambio de concesionaria solicitado por la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que quedó acreditado el incumplimiento de las codemandadas respecto de sus obligaciones contractuales y legales. La magistrada de primera instancia concluyó que "la falta de pago de las cuotas pendientes se debió al obrar negligente de la parte accionada, quien no puso a disposición de la Sra. Bürckner los medios para que ella pudiera hacerlo." Se constató que la actora "intentó generar los cupones de pago en forma electrónica y no pudo realizarlo, como así también que se apersonó en las oficinas de Volkswagen en Olavarría (Concesionario Hauswagen) para solucionar dicho inconveniente, no obteniendo respuesta positiva."
Respecto a la aplicación del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, la sentencia de grado señaló que "los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, lo que implica la inversión de la carga probatoria, enlazado al deber de buena fe y los principios fundantes del Derecho del Consumidor, entre ellos el in dubio pro consumidor (art. 3°, LDC); siendo que al proveedor 'le incumbe la prueba de la eximente' (art. 40, ín fine´, LDC)." La Cámara confirmó este criterio.
Sobre la restitución de los montos, la Cámara expresó: "Justificado el incumplimiento contractual de la demandada, corresponde -en base a lo dispuesto por el art. 1080 del CCCN-, la restitución de las sumas abonadas por la actora sin ningún tipo de quita o merma." Aclaró que no se trataba de una aplicación de las cláusulas contractuales previstas para supuestos distintos, sino de consecuencias derivadas del incumplimiento de la demandada. El tribunal señaló: "De modo que, la estimación de la restitución ordenada por la jueza de la anterior instancia, ha tomado en cuenta -tal como lo dispone el inc. c) del art. 1081 del CCCN
- las ventajas para la deudora resultantes de no haber efectuado la prestación a su cargo (entrega de la unidad adjudicada)."
Regarding daño moral, la Cámara sostuvo que "de comprobarse una lesión a un interés espiritual (ya sea por prueba directa o por presunciones) el Juez deberá conceder la reparación del daño moral." Confirmó la procedencia del daño moral, considerando que "tratándose de una cuestión derivada de una relación de consumo el incumplimiento de la accionada conlleva 'per se' la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones padecidas por la actora." La Cámara enfatizó: "no puede soslayarse la afectación anímica y espiritual que genera la incertidumbre (prolongada), acerca de la posibilidad de realizar el pago de las cuotas en debida forma y de manera oportuna, como asimismo de las consecuencias de no hacerlo (siendo que la imposibilidad resultaba imputable a las acreedoras de las mismas)."
Respecto al daño punitivo, la Cámara confirmó su procedencia pero redujo el monto. Sostuvo que "la parte demandada además de incumplir el contrato, actuó con menosprecio hacia los derechos del consumidor al no brindarle adecuada información y no dispensarle el trato digno exigido por la LDC; prácticas que considero abusivas, e incompatibles con la normativa consumeril, que ponen en evidencia una actuación contraria al principio de buena fe." Sin embargo, consideró que "teniendo en cuenta la gravedad de las conductas asumidas por la demandada, en especial la falta de información clara y precisa que permitiera a la actora abonar las cuotas del plan en debida forma, como asimismo el haberse desentendido de la solución, pretendiendo trasladarle a la consumidora las consecuencias de un incumplimiento generado por la propia empresa administradora del plan, estimo adecuado reducir a la suma de $ 5.000.000 el monto fijado en concepto de daños punitivos."
Sobre la solidaridad de Burg S.A., la Cámara revocó su responsabilidad. Consideró que "la Sra. Bürckner pidió el cambio del plan a la concesionaria Volkswagen próxima a su domicilio (Hauswagen Olavarría), momento a partir del cual comenzaron los inconvenientes para abonar las cuotas restantes del plan de ahorro por ella suscripto, y en el que la anterior concesionaria (Burg S.A.) quedó desvinculada de la cadena de comercialización por voluntad de la propia accionante." Aplicó la exoneración prevista en el art. 40 de la LDC que permite la liberación de quien "demuestre que la causa del daño le ha sido ajena," concluyendo que "se configura de este modo, el supuesto (desplazamiento de la causa material del menoscabo hacia otro centro de imputación, como consecuencia del hecho/comportamiento de la víctima) descripto por Hernández y Frustagli como eximente de responsabilidad de la codemandada."
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