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SOTO ALICIA NOEMI Y OTROS C/ HOSPITAL ZONAL DE AGUDOS DESCENTRALIZADO DE ZARATE VIRGEN DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica por deficiente atención en hospital público que ocasionó fallecimiento del paciente. La Cámara confirmó la responsabilidad pero revocó la condena al Dr. Kazanski, redujo significativamente los montos indemnizatorios y aplicó el coeficiente del 30% por pérdida de chance de sobrevida.

Quién demanda: Alicia Noemí Soto de Grillo (viuda) y cinco hijos de Francisco Antonio Grillo.

¿A quién se demanda?

Tres médicos intervinientes (María Goris de Cordero, Néstor Kazanski, Omar Di Nápoli) y la Provincia de Buenos Aires como titular del Hospital Zonal de Agudos Descentralizado de Zárate Virgen del Carmen.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la muerte del Sr. Francisco Antonio Grillo acaecida el 7 de abril de 2000 a consecuencia de mala praxis médica. Los demandantes atribuyeron el óbito a la omisión de estudios cardiológicos básicos, especialmente electrocardiograma, pese a los antecedentes hipertensivos y síntomas cardíacos que presentaba el paciente.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a todos los demandados al pago de $78.006.000. En apelación, la Cámara: 1. Revocó la condena al Dr. Néstor Kazanski, considerando que su intervención se limitó a transcribir indicaciones de otros médicos sin participación decisiva autónoma en la evolución clínica. 2. Confirmó la responsabilidad de la Dra. María Goris de Cordero, el Dr. Omar Di Nápoli y la Provincia de Buenos Aires, pero redujo significativamente los montos indemnizatorios, estableciendo que la responsabilidad se configura bajo la modalidad de pérdida de chance de sobrevida (estimada en el 30%), no como certeza de evitación del fallecimiento. 3. Rechazó el alegato sobre cosa juzgada penal, estableciendo que el sobreseimiento dictado en sede penal por falta de "certeza necesaria" para atribuir responsabilidad penal no impide el análisis de responsabilidad civil, pues no declaró la inexistencia del hecho ni excluyó categóricamente toda deficiencia asistencial. Fundamentos principales de la decisión: "Es cierto que, bajo el régimen del Código Civil entonces vigente, la sentencia penal podía proyectar efectos sobre el proceso civil cuando en aquella se hubiera decidido categóricamente acerca de la inexistencia del hecho principal, de la falta de autoría o de la ausencia de una relación causal material. (…) En el caso, la resolución recaída en sede penal de fecha 10/03/2003 (IPP Nro. 17580) (…) dice expresamente: '...Considero que las diligencias practicadas no concluyen que haya existido impericia en la aplicación del arte de medicina por parte de los imputados, ...dejando salvado que no se ha acreditado una responsabilidad penal por el suceso en cuestión...'. Desde tal perspectiva, el sobreseimiento dictado en la causa penal no obsta en la especie al análisis de la responsabilidad civil, puesto que no se advierte que allí se hubiera declarado la inexistencia del hecho, ni que se hubiera descartado categórica y definitivamente toda deficiencia asistencial." "La obligación asumida por el profesional de la salud es, en principio, una obligación de medios: no garantiza la curación del paciente ni la evitación de todo desenlace adverso, pero sí debe desplegar una conducta diligente, prudente, técnicamente adecuada y conforme a las reglas del arte de curar, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, a los antecedentes del paciente, a la evolución clínica y a los medios razonablemente disponibles. (…) hay negligencia cuando el profesional omite estudios, controles, interconsultas o medidas diagnósticas que, de acuerdo con la sintomatología y antecedentes del paciente, resultaban razonablemente indicadas." "En el caso, la prueba producida permite tener por acreditado que Francisco Antonio Grillo, de 57 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial y tabaquismo, ingresó al Hospital Zonal de Agudos 'Virgen del Carmen' de Zárate el día 5 de abril de 2000, con diagnóstico de neumonía basal izquierda, tras haber sido atendido previamente por un cuadro febril/anginoso (…) Surge de la historia clínica labrada en el Hospital Zonal de Agudos Descentralizado de Zárate Virgen del Carmen que al ingreso presentaba decaimiento, sudoración, vómitos, epigastralgia, fiebre, regular estado general y antecedente de hipertensión arterial. Asimismo, se registraron cifras tensionales elevadas: 160/90 al ingreso; luego 160/100; 180/100; 180/100 nuevamente el día 6/4/2000 (…) La historia clínica muestra, además, que los días 6 y 7 de abril se asentó la presencia de disnea." El informe médico legal de la IPP concluyó: "Teniendo en cuenta que en los pacientes con enfermedad cardiológica, confirmada en este paciente, aumenta considerablemente la mortalidad de los cuadros de Neumonía y que no consta en la Historia Clínica la realización de exámenes complementarios cardíacos básicos, como ser un electrocardiograma, de rutina en estos casos (…) La realización de estos estudios hubiera permitido diagnosticar la presencia de un infarto de miocardio confirmado por la Anatomía Patológica (…) Por todo lo expuesto (…) los profesionales omitieron la realización de los estudios cardiológicos básicos y comunes en toda internación como un electrocardiograma, que si bien, no es posible asegurar hubiera evitado la evolución del cuadro hacia el óbito, hubiera permitido su internación en una Unidad de Terapia Intensiva en forma precoz e instaurar el tratamiento adecuado (…) De tal forma el óbito se vio favorecido por la omisión del diagnóstico adecuado en un principio." "La relación causal adecuada se encuentra configurada bajo la modalidad de pérdida de chance y eventual sobrevida que la deficiente atención médica hizo perder al paciente. No pudiéndose obviar, en la ponderación, que el paciente ingresó con una enfermedad grave, cuya evolución podía tener un desenlace fatal, por lo que considero justo que la chance de sobrevida sea merituada en el orden del 30%, alcance con el que debe graduarse la responsabilidad civil de los accionados." Respecto de la responsabilidad individual: "En cuanto a la Dra. María Goris de Cordero, surge de la historia clínica que intervino en la atención inicial del paciente (…) Si bien la internación y el diagnóstico inicial de neumonía fueron considerados correctos por la pericia de Alzada, ello no excluye que desde el inicio debiera haberse ponderado el antecedente hipertensivo y el estado general del paciente para completar la evaluación con estudios pertinentes (…) Dentro de la causalidad aportada con la pérdida de chance, cabe en consecuencia asignar a la referida profesional un 25%." "En cuanto al Dr. Omar Edgardo Di Nápoli, la prueba lo ubica en la atención de guardia (…) Aun cuando el cuadro inicial haya sido interpretado como neumonía, la obligación médica no se agotaba en rotular la patología respiratoria y disponer internación (…) Por ello estimo apropiado determinar su contribución causal en la pérdida de chance en el orden del 15%." "En cuanto al Dr. Néstor Kazanski (…) la presencia de dos firmas en la historia clínica -la de la Dra. Graciela Roca, identificada como médica, y la del Dr. Néstor Kazanski, consignado en el área de Clínica Médica
- otorga verosimilitud a la defensa esgrimida por este último, en cuanto sostuvo que su intervención se limitó a transcribir la indicación formulada por la médica tratante (…) Así, no pudiéndose considerar suficientemente acreditado que el Dr. Kazanski contase con un

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