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F. E. C/ O. M. L. S/ ALIMENTOS

Se interpuso recurso de aclaratoria respecto de la sentencia de alimentos dictada en segunda instancia. La Cámara admitió la aclaratoria y rectificó el error material en la consignación del nombre del letrado al regular los honorarios profesionales de segunda instancia.

Recurso de aclaratoria Error material Honorarios profesionales Segunda instancia Regulacion de honorarios Transcripcion mecanografica Ejecucion de sentencia Incidente Alimentos Correccion de sentencia.

Quién demanda: F.E.

¿A quién se demanda?

O.M.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un incidente de aclaratoria interpuesto por el Dr. Marcelo A. Sardón respecto de la sentencia dictada por la Cámara el 20.03.2026 en autos de alimentos. El letrado solicita la corrección de un error material en la consignación de su nombre al regularse los honorarios profesionales por actuaciones de segunda instancia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de aclaratoria y rectificó la sentencia, debiendo leerse en el punto 3 de la parte resolutiva: "Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia de la siguiente manera: al Dr. MARCELO A. SARDÓN, en la suma equivalente a TRES CON VEINTE JUS ARANCELARIOS (3,20 Jus)". Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Doctora Carrasco, con adhesión de sus colegas, sostuvo: "Conforme se ha dicho -interpretando lo dispuesto por el art. 166 inc. 2do. del C.P.C.C., aplicable al caso a tenor del art. 267 del mismo cuerpo legal-, la aclaratoria procura, en cualquiera de sus clases y grado de la jurisdicción que emane, una nueva resolución integrativa para enmendar errores materiales contenidos en la sentencia, aclarar conceptos oscuros y aún suplir omisiones acerca de las pretensiones en litigio, siempre que la nueva resolución no venga a alterar o sustituir a la anterior, ni se coloque en contradicción con lo ya decidido." Aunque el recurso se encontraba presentado fuera de término, la Cámara consideró procedente su tratamiento por tratarse de un error material que podría repercutir en la ejecución de sentencia. La Sala adhirió a la doctrina según la cual: "Los defectos de transcripción mecanográfica, si bien son ordinariamente subsanables por las vías y en las oportunidades previstas por los arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2° del ordenamiento procesal, también pueden rectificarse en cualquier tiempo cuando lo contrario signifique consagrar incongruencias en el fallo y desconocer su unidad, dando prevalencia a una solución formal contraria a un claro resultado al que en el mismo se procuró llegar." Asimismo, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativa que establece: "Los errores materiales deben ser corregidos de oficio por el tribunal en cualquier etapa en que se encuentre el procedimiento, sin que ello implique violación de la cosa juzgada ni exceso jurisdiccional censurable."

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