F. G. D. C/ O. J. J. S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de una perforación de colon durante una videocolonoscopía, alegando mala praxis médica. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al encontrar que se trató de una complicación inherente al procedimiento y no de negligencia profesional.
Quién demanda: D. G. F. (actor)
¿A quién se demanda?
J. J. O., F. N. S. R., F. P. T.P.C. C. S., S. M.S.A. (demandados)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de daños y perjuicios por responsabilidad profesional derivada de una perforación de colon sufrida durante la realización de una videocolonoscopía.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios. Se impusieron costas de Alzada al recurrente vencido. Fundamentos principales de la decisión: "El fallo de grado, tras analizar los elementos probatorios (pericia médica y testigos), determinó que la perforación de colon sufrida por el paciente durante la videocolonoscopía constituyó una complicación propia del estudio y no un supuesto de mala praxis. Para así decidir, el magistrado se valió de las conclusiones del perito médico designado de oficio, Dr. Juan Bartolomé Tapia (24/4/23), quien detalló que la práctica conlleva riesgos tales como sangrado y perforación, eventos que se encuentran previstos dentro de las posibilidades del estudio informado al paciente." "En este punto, resulta determinante observar que la pericia médica producida no fue atacada en sus conclusiones por la parte recurrente (art. 474 del CPCC). El experto fue categórico al señalar que la realización de la mencionada práctica conlleva el riesgo de perforación y que, tras el examen del expediente y la documental médica, el evento ocurrido no derivó de una mala praxis, sino que constituyó una complicación prevista técnicamente." "La responsabilidad obligacional objetiva está limitada a los supuestos de asunción por parte del profesional de un resultado determinado (arts. 1723 y 1768 CCCN) o cuando en la realización del acto médico con intervención de cosas el daño provino del vicio (no del riesgo) de las cosas (art. 1768 CCCN). En los daños profesionales con intervención de cosas, entonces, sólo cuenta el vicio (el defecto de la cosa) y no su riesgo (su potencialidad dañosa)." "Frente a la ausencia de un ataque directo a los pilares de la sentencia y, fundamentalmente, ante la firmeza de la pericia médica no impugnada, corresponde declarar la deserción del recurso articulado (arts. 260, 261 y 474 del CPCC)."
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