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A. J. N. C/ A. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2021 contra conductora y aseguradora de vehículo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, ajustando los montos indemnizatorios por incapacidad física y psicológica, daño moral y otros rubros, con base en criterios de razonabilidad y actualización de valores.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad fisica y psicologica Dano moral Responsabilidad civil Formula balthazard Arbitrio judicial Actualizacion de valores Intereses Cobertura aseguradora

Quién demanda: A. J. N. (actor)

¿A quién se demanda?

A. M. (conductora del automóvil Renault Sandero), G. L. (titular registral del vehículo) y P.S. A.S. (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2021, incluyendo incapacidad física y psicológica, costo de tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, terapéuticos y de traslados, y daños en motocicleta.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente los recursos de apelación presentados por el demandante, los demandados y la aseguradora, modificando los montos establecidos en primera instancia de la siguiente manera:
- Incapacidad física y psicológica: $ 7.700.000 (reducido desde $ 9.300.000)
- Costo de tratamiento psicológico: $ 1.100.000 (aumentado)
- Daño moral: $ 3.100.000 (reducido desde $ 3.720.000)
- Gastos médicos, terapéuticos y de traslados: $ 50.000 (aumentado desde $ 15.000)
- Daño emergente: diferido para nueva pericia
- Costas en el orden causado Fundamentos principales: "La indemnización pretendida se encuentra destinada a reparar el daño mediante el establecimiento de una situación económica equivalente a la que comprometió el detrimento producido (cfr. arts. 1746 y 1740 del Cód. Civ. y Com.), y el empleo de una fórmula matemática no ha de dejar de lado la tradición jurídica que ha confiado la labor moduladora a los jueces (cfr. art. 165 del CPCC; Expte. N° 8938, RSD-98-2018, F° 410-2018). En tal entendimiento, la cuantificación no sólo puede ser fijada por aplicación de un criterio matemático sino que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora para cuantificar los daños; mas con ser ello así, ha de tenerse en consideración el cambio de paradigmas que impone el vigente art. 1746 del Cód. Civ. y Com. ya que resulta inequívoca la voluntad del legislador de introducir una fórmula propia de la matemática financiera para calcular la indemnización que le corresponderá a la víctima de las lesiones, aplicación que resulta restrictiva a esta hipótesis y que no podría extenderse a otros supuestos sin vulneración de la voluntad de la ley." Respecto a la incapacidad física y psicológica, la Cámara consideró: "En la sentencia se restó el porcentual correspondiente a la cervicalgia y se estimó la lumbalgia en un 4%, añadiéndose un 2% por las cicatrices observadas, pero lo cierto es que en relación a estas últimas no se advierte el puntual aporte pericial que las sustente, por lo que la crítica de los legitimados pasivos resulta procedente en dicho aspecto, ello en consideración de que se trata de una incumbencia propia de quien tiene conocimientos especiales ajenos al ámbito del derecho (arts. 457, 384 y 474, CPCC)". Se aplicaron las fórmulas Balthazard, Vuotto y Méndez, estableciendo un porcentaje de incapacidad del 8,8%. En materia de intereses, la Cámara resolvió: "Si ha de tenerse en consideración que los importes decididos en los párrafos precedentes fueron modificados en nuestro pronunciamiento y han sido calculados a montos actuales a la fecha de la sentencia de este Tribunal, tal decisorio debe acomodarse a los cánones de la doctrina que viene siguiendo el Cimero Tribunal provincial desde los precedentes dictados in re 'Vera' y 'Nidera'. Y es que cuando los rubros indemnizatorios son fijados a valores actuales, como sucede en el sub judice con los rubros señalados, deberá establecerse sobre ellos, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá correr desde nuestra sentencia, sin perjuicio del interés puro del 6% anual que en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal Provincial in re 'Vera' y 'Nidera' (C-120536 y C-121134), corresponde se devenguen desde la fecha del hecho -27 de marzo de 2021
- y hasta nuestro pronunciamiento."

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