BONO DOLLY MABEL Y OTRO/A C/ DEL FUEYO MARTIN DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil donde el menor conductor carecía de licencia habilitante. La Cámara modificó la sentencia y redujo la responsabilidad de los demandados al 70% por confluencia causal, asignando un 30% de incidencia al motociclista menor de edad, sin afectar las indemnizaciones de la otra víctima.
Quién demanda: Milagros Ullúa (propietaria de la motocicleta) y Dolly Mabel Bono en representación de su hijo menor Blas Agustín Ullúa (conductor de la motocicleta con 15 años de edad).
¿A quién se demanda?
Martín Daniel del Fueyo (conductor del automóvil) y Andrea Noelia Espinillo (propietaria del automóvil), así como la aseguradora Río Uruguay Seguros Cooperativa de Seguros Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la avenida Rivadavia y calle Vuelta de Obligado en Junín. El menor conducía una motocicleta de 110 cc que colisionó con el automóvil demandado. Se reclamaba: incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, tratamiento futuro del menor, gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia condenó a los demandados al pago íntegro de las indemnizaciones. La Cámara de Apelación receptó parcialmente el recurso de la aseguradora y modificó la sentencia, reduciendo la responsabilidad de los demandados al 70% respecto del menor Blas Agustín Ullúa (por incidencia causal del 30%), mantuviendo la responsabilidad íntegra respecto de Milagros Ullúa. Rechazó el cuestionamiento respecto del rubro tratamiento psicológico. Fundamentos principales: "Entonces, realizando una evaluación contextualizada del accidente, no puede soslayarse que el motociclista accionante circulaba por la vía Rivadavia, la cual, en el tramo donde se produjo la colisión, es de doble sentido de circulación, mientras que la calle Vuelta de Obligado, por la que circulaba el demandado, es de una sola mano... Cabe hacer hincapié, entonces, por tratarse de una cuestión de público y notorio conocimiento, que la arteria Rivadavia, en su trayecto de doble sentido de circulación, configura una de las principales vías de circulación de la ciudad; importancia que ha sido expresamente reconocida por la Ordenanza Municipal n° 6029/2011, que en ese trecho la reputa como calle principal o de mayor jerarquía. En consecuencia, aunque en principio en una encrucijada formada entre una calle y cualquier otra arteria que no sea una semiautopista, tiene prioridad de paso el vehículo que arriba a la misma desde la derecha; en este caso, las especiales características de las arterias que se intersecan, dado que una de ellas es ostensiblemente superior en cuanto a estructura y caudal de tránsito, autorizan a conferir prioridad de paso al motociclista accionante". "No obstante ello, considero que el riesgo del automóvil potenciado por la negligencia de su conductor, no fue la única causa adecuada del accidente; sino que, analizando a éste desde una perspectiva integral, encuentro configurada una confluencia causal con el hecho del motociclista. Baso esta conclusión en que el mismo carecía de licencia habilitante para la conducción de vehículos. Incluso en este caso, no puede soslayarse que el motociclista no sólo carecía de licencia para conducir, sino que tampoco contaba con la edad necesaria para obtenerla; ya que sólo tenía quince años de edad al momento del acaecimiento del accidente... y conducía una motocicleta de 110 centímetros cúbicos de cilindrada... vehículo cuya habilitación requiere la habilitación previa de dos años para conducir ciclomotores, la que sólo se puede obtener a partir de los dieciséis años". "En virtud de todo lo expuesto, encuentro ajustado a las circunstancias de autos, asignarle un 30% de incidencia causal al hecho del motociclista accionante; razón por la cual, a dicho porcentaje quedará delimitada la responsabilidad de los demandados y, por ende, las indemnizaciones que le correspondan al mismo". "En cambio, ninguna merma sufrirán las indemnizaciones que corresponden a Milagros Ullúa, ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil y Comercial, cuando varias personas intervienen en la producción del daño, su responsabilidad es, según los casos, solidaria o concurrente. Por ello, aunque en el artículo 1731 del mismo cuerpo legal se prevé que el hecho del tercero por quien no se debe responder también puede dar lugar a una exoneración parcial de responsabilidad; tal exoneración parcial no puede oponerse a la víctima". Respecto del tratamiento psicológico: "Si bien es cierto que con este dictamen pericial... ha quedado descartada la existencia de una alteración patológica de la personalidad constitutiva de una incapacidad sobreviniente de origen psicológico; no es menos cierto que del mismo surge que el actor presenta afecciones psíquicas relacionadas con el hecho de autos. Tales afecciones, sin lugar a dudas dan lugar a menoscabos espirituales generadores del daño moral... Además, dichas afecciones también generan un perjuicio patrimonial, dado que, según la perito psicóloga, imponen la necesidad de asistencia psicológica para el accionante, cuyo costo da lugar a un daño emergente que merece indemnización".
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