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VOLPINI JUAN MANUEL C/ ALRA PERGAMINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)

Juan Manuel Volpini demandó por incumplimiento contractual y daños derivados de la entrega tardía de un vehículo adquirido mediante plan de ahorro. La Cámara confirmó la responsabilidad solidaria de las concesionarias y el daño punitivo, pero eliminó el daño moral al entender que estaba incluido en la cláusula penal contractual.

1. responsabilidad solidaria 2. conexidad contractual 3. cadena de comercializacion 4. plan de ahorro previo 5. incumplimiento contractual 6. dano punitivo 7. clausula penal 8. ley de defensa del consumidor 9. consumidor adherente 10. dano moral

Quién demanda: Juan Manuel Volpini

¿A quién se demanda?

Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, ALRA S.A. y Sauma Wagen San Isidro S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de obligación contractual por incumplimiento en la entrega de un vehículo marca Volkswagen modelo T-Cross Trendline 1.6 110 cv adquirido mediante plan de ahorro previo, además de daños y perjuicios por dicho incumplimiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación. Confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a:
- La condena solidaria de las tres demandadas
- El pago de la cláusula penal (intereses contractuales según art. 7 del contrato)
- El daño punitivo equivalente a 10 canastas básicas total para el hogar 3 del INDEC Sin embargo, modificó la sentencia al dejar sin efecto el daño moral por considerarlo incluido en la cláusula penal contractual. Las costas de alzada fueron impuestas a las condenadas. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la legitimación pasiva de las concesionarias, la Cámara sostuvo: "Que una vez aclarada la participación como concesionarias de Alra S.A. y Sauma Wagen San Isidro S.A. en el plan de ahorro motivo de litis, cabe recordar que éste Tribunal tiene resuelto que: '...Pasando a la responsabilidad in solidum de la concesionaria, se ha dicho (Barreiro, Rafael F.) que entre quienes participaron en la negociación frente a la adherente, que actúan con distintos grados de influencia en el contexto contractual y obtienen disímiles beneficios económicos, se justificó con diferentes argumentaciones. En una posición se decidió que el interés de las partes y la "causa-fin" tenida en miras al contratar se alzan como el centro de unión de toda la operatoria, permitiendo atribuirles obligaciones concretas a los diferentes integrantes del sistema, más allá de su posición en el negocio. Es un fenómeno conocido en el mundo de los negocios como "conexidad contractual"...'" Agregó: "Conforme a ello, ninguna duda cabe de la participación de las concesionarias recurrentes en la operatoria relativa al cumplimiento del contrato de plan de ahorro suscripto por el actor con Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, con los consiguientes beneficios y responsabilidades que ello trae aparejado frente al consumidor, razón por la que habré de propiciar la confirmación de la extensión de la condena impuesta a Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados..." Sobre la exclusión del daño moral, la Cámara expresó: "Llegado a este punto, adelanto que habré de coincidir con el recurrente en cuanto sostiene la improcedencia del daño moral receptado por la demora en la entrega del vehículo en forma autónoma, cuya reparación debe considerarse incluida dentro de la cláusula penal transcripta que fuera receptada en forma separada (conf. art. 793 del C.C.C.). Así se ha sostenido que: '...Uno de los caracteres de la cláusula penal, quizás el más trascendente y sin ninguna duda polémico, es el de la inmutabilidad, consistente en que el acreedor en principio no puede pretender percibir como indemnización ante el incumplimiento del deudor un monto más elevado que el estipulado como pena...'" Respecto al daño punitivo, la Cámara confirmó su procedencia: "Que lo antes expuesto denota la naturaleza no resarcitora del daño punitivo, razón por la que queda excluida de la cláusula penal establecida en la cláusula 7 del contrato. Por su parte, resulta oportuno recordar que si bien es cierto que existe un importante debate doctrinario en torno a la constitucionalidad del instituto, considero que el mismo no configura una sanción de naturaleza penal, sino una multa o sanción disuasiva de naturaleza civil, que posee una finalidad netamente preventiva y disuasiva respecto de la producción de futuros daños..." Y concluyó: "Conforme a lo hasta aquí expuesto, encontrándose consentido el deliberado incumplimiento de la demandada de la obligación de entregar el vehículo adquirido por el accionante en tempo y forma es que habré de propiciar la confirmación del daño punitivo en revisión (conf. art. 52 bis de la ley 24.240)."

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