RUIZ ANALIA ESTELA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Docente demandó por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2019. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse incapacidad laboral psicofísica indemnizable, considerando que las lesiones denunciadas no dejaron secuelas incapacitantes según la pericia médica practicada.
Quién demanda: Ruiz Analia Estela, docente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo conforme a la Ley 24.557 y sus modificatorias (Leyes 26.773 y 27.348), por incapacidad laboral permanente derivada de un accidente de trabajo sufrido el 16 de octubre de 2019. La actora alegaba una incapacidad del 33% de la Total Obrera, compuesta por un 15% de incapacidad física y un 10% de incapacidad psicológica, como consecuencia de una caída mientras descendía por una escalera que le causó una torsión del tobillo izquierdo y golpes en el antebrazo derecho y la muñeca izquierda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda. Si bien se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de octubre de 2019, se concluyó que la actora no presentaba incapacidad laboral psicofísica indemnizable como consecuencia de aquel infortunio. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo en sus considerandos que "en virtud de lo expuesto, considero que no se encuentra acreditada la existencia de una incapacidad laboral permanente derivada del accidente denunciado. Ello así por cuanto el único hallazgo incapacitante consignado por el perito médico consiste en una limitación funcional del hombro derecho, a la que atribuyó una incapacidad física del 2%; sin embargo, dicha afección no guarda relación con las lesiones invocadas por la actora al promover la demanda. En efecto, del relato de los hechos surge que el siniestro habría ocasionado una torsión del tobillo izquierdo y golpes en el antebrazo derecho y la muñeca izquierda, sin que se hubiera alegado lesión alguna en el hombro derecho ni reclamado incapacidad derivada de dicha articulación." La pericia médica practicada por el perito Sebastián Lucas Faiad concluyó que "al examen físico, las manos y muñecas de la actora no presentaban alteraciones óseas ni ligamentarias, pérdida de fuerza ni limitaciones funcionales, resultando asimismo negativas las pruebas específicas para síndrome del túnel carpiano y encontrándose conservados el tono muscular, el trofismo, la temperatura y el nivel neurológico. Respecto de ambos tobillos y pies, informó que los relieves óseos se hallaban conservados, sin cicatrices, edema ni signos inflamatorios, con perimetría simétrica bilateral y marcha eubásica, sin verificarse limitaciones funcionales en las pruebas de movilidad, estabilidad y maniobras semiológicas practicadas." Únicamente se constató "la presencia de dolor referido por la actora en el pie izquierdo y la existencia de un edema inflamatorio crónico en el ligamento peroneo astragalino posterior evidenciado por resonancia magnética." El Tribunal aplicó el principio de congruencia, señalando que "admitir una incapacidad fundada en una dolencia no introducida oportunamente en la litis importaría apartarse de los términos en que quedó trabada la relación procesal, con afectación del principio de congruencia," invocando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que exige que "los órganos jurisdiccionales resuelvan las cuestiones sometidas a su decisión atendiendo a los términos en que las partes han articulado sus pretensiones y defensas, constituyendo una garantía de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e imponiendo que la sentencia se mantenga ceñida a la pretensión jurídica que integra el objeto de la controversia." Se impusieron costas a la parte actora en su condición de vencida, con el beneficio de gratuidad previsto en el artículo 27 de la Ley 15.057.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: