VARGAS, DANIEL MAXIMILIANO C/SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Demanda por prestaciones indemnizatorias derivadas de accidente de trabajo e enfermedad profesional, con reclamo de incapacidad física y psicológica. El Tribunal de Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la incapacidad psicológica y declaró inconstitucionales normas que limitaban la actualización monetaria, condenando al pago de $ 5.557.637,94.
Quién demanda: VARGAS, DANIEL MAXIMILIANO, trabajador que se desempeñaba como operario en tareas de carga y descarga de contenedores.
¿A quién se demanda?
SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. (OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.), ART del empleador EXOLOGISTICA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones indemnizatorias sistémicas por secuelas incapacitantes derivadas de: (i) accidente de trabajo ocurrido el 18 de enero de 2017, en el cual el actor sintió un fuerte pinchazo en columna lumbar mientras realizaba tareas de carga y descarga; (ii) enfermedades profesionales denunciadas posteriormente (cervicalgia, irradiación a brazos, síndrome de manguito rotador bilateral, lumbalgia, hernia inguinal). El actor tramitó la instancia administrativa obligatoria ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 371 de Lanús (Expte. SRT N° 303734/19).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada al pago de $ 5.557.637,94 por incapacidad física parcial y permanente del 4,75% de la T.O., rechazando el reclamo por incapacidad psicológica. Declaró inconstitucionales el DNU 669/2019, el segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348 y el art. 7 de la Ley 23.928, inaplicándolos al caso concreto. Impuso costas a la demandada vencida, limitadas al 25% del monto de condena.
Fundamentos principales de la decisión:
"Conforme se ha señalado, se acreditó que el VIBM de la actora ascendió a la suma de $ 30.984,21 (art. 11 apartado 1º Ley 27.348). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el texto del art. 12 ley 24.557 (t.o. ley 27.348
- apartado 2º-) vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio, al ingreso base actualizado habrá de adicionarse intereses calculados al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a contar desde la fecha de producción del siniestro y hasta el momento de la liquidación por determinación de la incapacidad laboral definitiva."
Respecto de la incapacidad física, el Tribunal determinó que: "Sin que se acreditara nexo causal suficiente respecto de las secuelas de índole psicológico informadas por la experta" y estableció que la prueba pericial médica demostró "una incapacidad física parcial y permanente del 4,75 % t.o producto de la enfermedad profesional denunciada y determinada conforme el baremo del Decreto 659/96."
Sobre la inconstitucionalidad, el Tribunal expresó: "Se impone en este tramo del análisis considerar la vigencia del DNU 669/2019, en tanto modifica el art. 12 de la ley 24.557 (TO ley 27.348) y cuya inconstitucionalidad formal deriva de haber sido dictado sin observar los requisitos constitucionales para la validez de los Decretos de Necesidad y Urgencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado (conf. 'Verrocchi, Ezio D. c/Poder Ejecutivo Nacional Fallos: 322:1726', entre otros) que, para que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza válidamente facultades legislativas mediante DNU, debe acreditarse una imposibilidad de recurrir al procedimiento legislativo ordinario o la existencia de circunstancias excepcionales que tornen ineficaz dicho trámite (art. 99 inc. 3 CN). Ninguna de estas circunstancias se verificaba al momento de dictarse el DNU 669/2019, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad formal por vicio de origen y, por consiguiente, su inaplicabilidad al caso de autos."
Sobre la insuficiencia reparatoria y la aplicación del piso mínimo: "Tomando en consideración que la formula prevista en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 contempla el menoscabo de la actividad productiva, es decir, la pérdida de ganancias futuras del trabajador por la incapacidad laborativa, no puedo dejar de señalar que el importe resultante de aplicar literalmente las prescripciones del texto de la ley 24.557 (TO ley 27.348), en la especie, resulta insuficiente e irrazonable para reparar las secuelas incapacitantes acreditadas, afectando dignidad de la persona y el derecho de propiedad del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN, 'Vizzoti', 2004)." El Tribunal aplicó el piso mínimo vigente de $ 4.631.364,95, más el 20% del art. 3 de la Ley 26.773, llegando a $ 5.557.637,94.
Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal rechazó la misma expresando: "para las reacciones de Estrés Postraumático, padecidas a consecuencia de accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad base del paciente. Así, analizando el material probatorio producido en autos (...) que, de acuerdo a lo informado por la experta, no advierto vinculación concreta entre la patología profesional constatada en el dictamen pericial médico y la limitación o deterioro psicológico que presenta el actor, en grado suficiente para descartar su carácter estructural u otras causales."
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