SILVA LUIS MIGUEL RODRIGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U, S/ENFERMEDAD PROFESIONL
Trabajador demanda a ART por enfermedad profesional consistente en hernia discal derivada de tareas de manipulación de cargas pesadas. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad permanente parcial del 11,2%, declarando inconstitucional la prohibición de actualización monetaria de créditos laborales.
Quién demanda: SILVA LUIS MIGUEL RODRIGO, operario múltiple que se desempeñaba en GILERA MOTORS ARGENTINA S.A.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A.U, aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional consistente en hernia discal medio-paramedial izquierda dependiente del espacio lumbosacro con compresión de raíz S1 ipsilateral y deshidratación discal en espacio L3-L4, cuya toma de conocimiento ocurrió el 02 de enero de 2024. El actor alegó incapacidad psicológica derivada del evento dañoso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la ART a abonar la suma de $13.104.325,24 (actualizada a la fecha de la sentencia) en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 11,2% de la Total Obrera. Rechazó el reclamo por daño psicológico por falta de acreditación de nexo causal adecuado. Desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva y las inconstitucionalidades formuladas. Declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561) respecto de la prohibición de actualización monetaria de créditos, así como la inconstitucionalidad del DNU 669/2019.
Fundamentos principales de la decisión:
"En efecto, los deponentes resultan contestes, precisos y circunstanciados al relatar que el accionante se desempeñaba en el sector de taller, dedicándose a la reparación y armado integral en el lugar de trabajo, de motocicletas (con un volumen de entre 7 y 15 motos diarias por operario). Ambos testigos dan acabada cuenta de que el actor debía manipular de forma constante, repetitiva y sin ningún tipo de asistencia mecánica de piezas de considerable magnitud y peso. Específicamente, han ejemplificado entre las piezas de gran envargadura: motores (de entre 25 a 50 kilogramos) que debían desarmarlos y colocarlos en la mesa de trabajo, chasis (20 kg), horquillones de 10 kg y conjuntos de ruedas (de 20 a 30 kg dependiendo del tamaño). Precisan que el banco de trabajo tenía aproximadamente un metro de altura. Destacan que la manipulación manual de cargas pesadas se efectuaban adoptando posturas manifiestamente forzadas y antiergonómicas con más una bipedestación prolongada. Afirman que no se proveía al personal de fajas lumbares, limitándose la entrega de elementos de protección personal como guantes y protectores auditivos. Este marco fáctico constituye un elemento de convicción suficiente para tener por cabalmente configurado el nexo de causalidad adecuado entre las labores prestadas por el actor y la patología reclamada."
"En tal sentido, es que las enfermedades -incluso las no incluidas en el listado
- deben ser indemnizadas con arreglo a la ley 24.557 cuando se demuestre que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. En esta tarea se debe emplear una interpretación amplia para darle el mayor alcance de cobertura de situaciones posibles y soslayar soluciones que consagren la pérdida del derecho y que lleve inexorablemente a que los daños sufridos sean asumidos por las víctimas, porque la ley 24.557 forma parte del sistema más amplio de la seguridad social, por eso la solución de las enfermedades profesionales excluidas debe construirse a partir de la aplicación de los principios de la seguridad social que apunta al reconocimiento y cobertura de los riesgos de subsistencia."
"La exclusión de enfermedades vinculadas causalmente con el trabajo, por el solo hecho de no encontrarse incluidas en el listado del art. 6 LRT, implica una negación arbitraria del derecho a la reparación integral del daño, contrariando expresamente los principios protectorio y de progresividad (art. 14 bis CN), al principio de no dañar (alterum non laedere, art. 19 CN), y los derechos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), tales como el derecho a la integridad física, psíquica y moral (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y arts. 12.1 y 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)."
"Asimismo, también se ha declarado la inconstitucionalidad del régimen procedimental que reserva exclusivamente a las Comisiones Médicas la facultad de calificar la patología como profesional. Ello, por cuanto dicho esquema vulnera el principio del juez natural (art. 18 CN), al impedir el acceso directo a la jurisdicción ordinaria, y priva al trabajador de una revisión judicial plena e imparcial, y el principio protectorio. El trabajador goza del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si en la etapa probatoria se demuestra la relación de causalidad adecuada entre las tareas prestadas y el daño físico y psicológico padecido, la reparación es imperativa, cediendo cualquier valladar administrativo frente a la garantía de la justa reparación."
"De no aplicar un mecanismo de actualización sobre el crédito del actor, este sufre un importante menoscabo como consecuencia del proceso inflacionario el que afecta su dignidad y el derecho de propiedad, desatendiendo uno de los objetivos del Derecho que es la reparación de los daños y violentando además los derechos y garantías consagrados al respecto tanto en la Carta Magna Nacional y Provincial como en convenios internacionales de similar rango."
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