TORRES GISELA BELEN C/ GARCIA MARIA ALEJANDRA Y OTROS S/ DESPIDO
Demanda por despido indirecto y reclamo de indemnizaciones derivadas del cese de relación laboral en negro. El Tribunal condenó a los empleadores al pago de siete millones de pesos, acreditando la relación de dependencia, el trabajo no registrado y la falta de pago de rubros salariales durante cuatro años.
Quién demanda: Gisela Belén Torres, trabajadora.
¿A quién se demanda?
María Alejandra García y José Héctor Muñoz, titulares y/o propietarios de la cadena de comercios "LA ESTRELLA" (fiambrería-almacén).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones emergentes del despido y rubros salariales adeudados por relación laboral no registrada. La actora ingresó el 8 de julio de 2014 y fue desvinculada el 7 de agosto de 2018. Reclama: antigüedad, preaviso, SAC (Sueldo Anual Complementario), vacaciones, salarios por integración, multas por trabajo en negro (arts. 1 y 2 Ley 25323), y diferencias salariales por horas extras.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $ 7.000.000 (siete millones de pesos), rechazando parcialmente algunos rubros solicitados (sanción art. 8 Ley 24013, sanción art. 80 LCT, diferencias por horas suplementarias y vacaciones últimos dos años). Fundamentos principales de la decisión: "A mérito de la demanda, la incontestación de la misma, la declaración de rebeldía de fecha 14.7.23, los efectos de los arts. 33 Ley 15057 y 55, 60 y 61 LCT, así como documental consistente en piezas postales, auténtica por efecto de la rebeldía decretada y válidas a la luz de los preceptos del nuevo CCC, las posiciones absueltas en rebeldía conforme pliego glosado con más la aplicación del juego de presunciones de los arts. 55 y 61 LCT, 33 Ley 15057, la informativa obrante en autos que refrenda a su vez documental aportada (actas de Municipalidad, CEC y Logística E. Echeverría) considero acreditada la relación laboral invocada y los datos denunciados en la demanda que debieron constar en tales asientos, a saber: ingreso el 8.7.14 y el distracto operado por comunicación de despido el 7.8.18; así como la titularidad del establecimiento en cabeza de los demandados de autos." "Es doctrina de la SCJBA que 'Si, en el juicio laboral a la incontestación de la demanda, siguió la absolución de posiciones en rebeldía, ello implica tener por confeso al demandado y admitir la procedencia del reclamo sin que sean necesarios otros elementos de juicio' (Ac. y sent. 1972-II-624 Ac. 18709 in re 'Errecar c/ Juanjo SACI Despido' sent. del 12.9.72)." "En cuanto a las misivas que resultaron RECHAZADAS y/o NO RETIRADAS DE LA OFICINA DE CORREO/ CON AVISO es doctrina habitual del fuero y de este Tribunal en particular que, verificado que fueron correctamente dirigidas, han de tenerse como recepcionadas en la oportunidad en que el Correo informó que concurrió a entregarlas al destinatario. La negativa de recepción (rechazo) o la falta de retiro del envío postal, habiéndose dejado aviso, se corresponden como una falta al principio de buena fe laboral (art. 68 LCT) y por lo tanto han de tenerse como recibidas." El Tribunal aplicó el art. 61 LCT que establece que el silencio del empleador ante intimación fehaciente relativa al cumplimiento de obligaciones laborales será considerado como obrar opuesto al principio de buena fe e interpretado como consentimiento tácito respecto de la reclamación. La trabajadora acreditó la falta de registro de la relación laboral, intimó bajo apercibimiento de despido indirecto, y vencido el plazo sin respuesta, hizo efectivo el apercibimiento. La rebeldía procesal de los demandados (incontestación de demanda y absolución de posiciones en rebeldía) configuró una conducta omisiva que encuentra sanción tanto en la ley de fondo como de forma. Respecto de los intereses, el Tribunal morigeró la aplicación de las tasas legales (Tasa Pasiva, CER+3, o 67% de CER+3) para evitar enriquecimiento sin causa, fijando como monto total de condena la suma de $ 7.000.000, considerando el tiempo de la relación laboral (4 años), los salarios vigentes de convenio y la década que insumió el proceso judicial.
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