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AMAYA SILVANA ISABEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Enfermera demanda a aseguradora por accidente de trabajo que le causó lumbalgia crónica con incapacidad permanente parcial. El Tribunal condenó a la ART al pago de indemnización de $8.971.986,56 por el 12% de incapacidad acreditada, rechazando el planteo de incapacidad psicológica por falta de nexo causal probado.

Accidente de trabajo Lumbalgia post esfuerzo Incapacidad laboral permanente parcial Ley 24.557 Riesgos del trabajo Aseguradora art Indemnizacion Nexo causal Pericia medica Derecho a la reparacion integral

Quién demanda: AMAYA SILVANA ISABEL, trabajadora desempeñada como enfermera en Clínica Espora S.A.

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U., aseguradora de riesgos de trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 28/10/2022, cuando la actora se encontraba movilizando un paciente postrado en cama y sufrió un fuerte tirón en la cintura que le causó lumbalgia post esfuerzo con severa limitación de movilidad. La actora reclama cobertura de incapacidad física y psicológica derivada del evento dañoso, conforme a la Ley 24.557 y normas complementarias.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. al pago de $8.971.986,56 por concepto de indemnización. Se reconoció una incapacidad laboral permanente definitiva parcial del 12% de la Total Obrera. Se rechazó la reclamación por incapacidad psicológica por falta de acreditación de nexo causal. Se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad por resultar abstractos e inoficiosos. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la incapacidad física, el Tribunal consideró la pericia médica de fecha 09/10/2025, que determinó la existencia de "Lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas, y con limitación funcional: 10%", que con la aplicación de factores de ponderación (dificultad intermedia 1% y edad 1%) resultó en un porcentaje de incapacidad total del 12%. El perito en su contestación de impugnación explicó: "este perito no basó su dictamen únicamente en un abombamiento discal, sino en un conjunto de hallazgos clínicos, semiológicos y neurofisiológicos que fueron verificados en examen físico y que resultan concordantes entre sí" y aseveró que "resulta improcedente afirmar que los hallazgos son 'inculpables', cuando existe correlación temporal, clínica y funcional entre el accidente y el cuadro verificado, sin antecedentes previos demostrados." El Tribunal destacó que "tanto el accidente no se encuentra controvertido por la accionada (art. 354 inc. 1) CPCC), ni ésta ha aportado al proceso prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC)." Asimismo, observó que "la demandada no aportó exámenes preocupacionales ni periódicos, que hubieran permitido comparar el estado de salud del trabajador en el inicio con el actual, y verificar si la minusvalía que posee tenía que ver con antecedentes anteriores al inicio de la relación laboral o estuviera relacionada con un proceso degenerativo." En conclusión, el Tribunal resolvió: "Dicho esto, no albergo duda que, a partir de lo dictaminado por el experto médico, las dolencias físicas que porta la trabajadora, recientemente descriptas, tienen una relación directa e inmediata con el accidente de trabajo reclamado." Respecto a la incapacidad psicológica, el Tribunal consideró que la pericia psicológica de fecha 10/04/2025 "no proporciona un análisis razonado y objetivo que vincule la incapacidad psicológica del actor en exclusividad con la enfermedad denunciada." Por ello concluyó: "Por lo que no resulta razonable otorgar a la patología reclamada idoneidad suficiente para provocar un daño psicológico sin elementos de juicio objetivos que así lo permitan concluir, o lo que es lo mismo, no existen elementos objetivos para atribuir a la contingencia denunciada idoneidad causal para dar lugar a una RVAN en los términos previstos por los decreto 658/1996 y 659/1996, lo que es necesario para determinar el carácter indemnizable de la secuela. Por lo tanto, corresponde desestimar el rubro de incapacidad psicológica, ya que no se ha demostrado la relación causal adecuada entre el accidente y el daño psíquico alegado, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)." En cuanto al cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula legal del artículo 14 de la Ley 24.557 con el IBM de $179.033,57, considerando el criterio de repotenciación mediante RIPTE, pero confrontó dos métodos: uno con la fórmula legal que arrojaba $8.971.986,56 y otro con repotenciación RIPTE que resultaba en $25.846.796,82. El Tribunal eligió el primer método, señalando: "El cómputo mediante el índice RIPTE proyecta un quantum que, por su excesiva magnitud en relación con el grado de incapacidad determinado, desnaturaliza la finalidad del instituto, derivando en un enriquecimiento sin causa." Finalmente, el Tribunal resolvió optar por la suma de $8.971.986,56 con intereses a tasa activa BNA, expresando que "esta acción prospera por la suma de $ 8.971.986,56 ( pesos Ocho millones novecientos setenta y un mil novecientos ochenta y seis con 56/100 )", permitiendo "capturar el realismo económico con la consecuente evolución de los salarios de convenio, siguiendo los principios de equidad frente a cualquier desproporcion irrazonable (art.28 CN)" conforme a la doctrina de la SCBA en el precedente "Barrios".

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