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ACIAR SANDRA BEATRIZ C/ ZAGARCHUK RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ DESPIDO

Trabajadora de panadería demanda por despido indirecto tras falta de pago de salarios y negativa de tareas. El Tribunal condenó solidariamente a ambos empleadores al pago de $21.153.586 actualizado, considerando la transferencia de establecimiento y la responsabilidad solidaria del nuevo titular.

Despido indirecto Transferencia de establecimiento Responsabilidad solidaria Rebeldia procesal Falta de pago de haberes Negativa de tareas Indemnizacion por antiguedad Contrato de trabajo no registrado Carga de prueba invertida Ley 27.802 Intereses laborales Principio de norma mas favorable

Quién demanda: ACIAR SANDRA BEATRIZ, trabajadora

¿A quién se demanda?

ZAGARCHUK RUBEN OSCAR y SILVA DANIEL SERGIO, propietarios de la Panadería y Confitería "San Ramón"

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, SAC, vacaciones proporcionales, haberes adeudados y multas previstas por ley.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidaria e ilimitadamente a ambos demandados al pago de $21.153.586 (actualizado con intereses desde el 8 de marzo de 2022), rechazando los rubros de diferencias salariales y multa del art. 45 Ley 25.345. Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con lo normado por el art. 60 del CPCC, la incontestación de demanda y el estado de rebeldía, si bien resulta útil en caso de duda para ser tomada como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración, no lo es para tener por sí sola el efecto de hacer procedente la demanda... Ello así, puesto que conforme lo normado por el art. 375 CPCC, el actor debe aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo incoado." Sin embargo, el Tribunal consideró acreditada la relación laboral a través de: (a) la rebeldía decretada de ambos demandados y absolución de posiciones en rebeldía; (b) los recibos de haberes; (c) el informe del Correo Argentino de fecha 3/9/25; (d) la contestación de la Municipalidad de Esteban Echeverría que acredita la habilitación del establecimiento; y (e) el intercambio telegráfico entre las partes. "Es que el destinatario de la notificación tiene, en virtud del contrato laboral que lo une a su contraparte, una carga de conocimiento con origen en el deber de buena fe (art. 63 LCT) que implica a su vez que debe hacerse cargo de su propia negligencia o mala fe... Lo que la ley pretende no es la demostración del 'conocimiento efectivo' por parte del destinatario del envío... si no la 'posibilidad del conocimiento' o sea, que la notificación llegue a su esfera de control." Respecto al despido indirecto: "En este caso, lo expuesto ha constituido suficiente 'injuria' y, además, la dependiente ha exteriorizado su voluntad de tenerse por injuriado y tal decisión ha llegado a conocimiento del empleador, manifestación de voluntad receptiva que ha perfeccionado el despido indirecto." La actora se consideró despedida el 8 de marzo de 2022 por falta de pago de haberes y negativa de tareas. "Este escenario encuadra en la figura de la transferencia de establecimiento prevista en el Art. 225 de la LCT, que establece que, ante la transmisión de un establecimiento por cualquier título, pasan al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo del traspaso... Por lo tanto, el codemandado Silva, en su carácter de continuador, resulta responsable solidario por la totalidad de los créditos devengados." Respecto a las diferencias salariales rechazadas: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas y suficientes para que el Juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimiento. Incumbe al interesado formular en su demanda un específico y determinado cálculo de los importes reclamados..." En cuanto a la actualización de la condena, el Tribunal aplicó la Ley 27.802 (vigente desde 6/3/2026) y el principio de la norma más favorable del art. 9 LCT. Sin embargo, consideró que incluso el umbral mínimo resultaba "manifiestamente desproporcionado e irrazonable, teniendo en especial consideración la antigüedad del dependiente y la capacidad económica y operativa del establecimiento del demandado", por lo que morigeró en un 50% los efectos de la aplicación de dicha ley, fijando la condena en $21.153.586. Datos relevantes:
- Fecha de ingreso: 1º de abril de 2014
- Fecha de despido indirecto: 8 de marzo de 2022
- Antigüedad: aproximadamente 8 años
- Salario acreditado: $89.906,25 mensual + $7.492,18 SAC = $97.398,43
- Categoría: Dependiente (Convenio Colectivo 231/94 Industria Panaderil)
- Lugar de trabajo: Avda. Enrique Santamarina Nº 572, Monte Grande, Pcia de Buenos Aires
- Condena actualizada: $21.153.586 (con intereses desde 8/3/2022)

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