SERTEC GESTION AMBIENTAL S.A. C/ MINARDO CARLOS VICENTE S/ CONSIGNACION
Empresa promovió consignación de certificados laborales del artículo 80 LCT contra trabajador que no los retiró. El Tribunal hizo lugar a la demanda por considerar acreditada la obligación del empleador y la falta de prueba pormenorizada de las impugnaciones formuladas.
Quién demanda: SERTEC GESTION AMBIENTAL S.A., representada por el Dr. Facundo Rodrigo Castro, en su carácter de letrado apoderado.
¿A quién se demanda?
MINARDO CARLOS VICENTE, trabajador despedido el 28 de julio de 2021.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Consignación de los certificados establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), específicamente: Certificación de Servicios y Remuneraciones, Certificado de Trabajo y comprobante de pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical. La demandante alegó que notificó al trabajador sobre la disponibilidad de la documentación en la empresa, pero el Sr. Minardo nunca los retiró.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la consignación efectuada por SERTEC GESTION AMBIENTAL S.A. a favor del Sr. Minardo Carlos Vicente. Se ordenó a la parte actora presentar en formato papel los originales de las certificaciones dentro de cinco días, bajo apercibimiento de multa diaria de $50.000 por cada día de atraso. Una vez cumplido esto, se procederá a la entrega de la documentación al trabajador. Se dispuso el pago de costas por su orden. Se regularon honorarios: $348.250 (7 jus) al Dr. Facundo Rodrigo Castro y $243.775 (4,9 jus) al Dr. Gonzalo Jose Vidal Devoto, más aportes e IVA.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que, conforme surge de las constancias de autos la actora interpone formal demanda por consignación en contra de MINARDO CARLOS VICENTE, destinada a hacerle entrega del certificado de trabajo, servicios y remuneraciones y comprobante de pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical (art. 80 LCT), en razón de la extinción del vínculo laboral que oportunamente los uniera."
"Si bien el destinatario de la acción compareció al proceso, y realizó actos tendientes a la impugnación de los certificados, es dable de entender que, en el proceso laboral bonaerense, la carga de la prueba exige que quien invoca un hecho extintivo o impeditivo de la obligación de consignar deba acreditarlo fehacientemente (Art. 375 CPCC y Art. 63 Ley 15.057). Como bien ha establecido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en diversos fallos, la obligación de entregar los certificados del art. 80 de la LCT no se satisface con una mera entrega formal, sino que debe incluir la constancia documentada del ingreso de los aportes y contribuciones."
"En este sentido, la impugnación de la documentación ofrecida por la contraria no puede ser genérica ni dogmática, sino que debe ser pormenorizada. En el presente caso, dicha impugnación deviene en una mera alegación huérfana de prueba, toda vez que la demandada incumplió con la carga de adjuntar los archivos digitales correspondientes (PDF) de los despachos postales invocados, conforme lo exige el Reglamento de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas (Acordadas 3845/17, 3971/20 y modif. de la SCBA), lo que en mi consideración sella la suerte de su defensa."
"Así entonces, nos encontramos con que la demandante ha acreditado la extinción del vínculo laboral; que hubo cursado la notificación destinada a poner a disposición del extrabajador la documentación derivada del articulo 80 LCT, por lo que, al no existir prueba documental que avale los cuestionamientos o resistencia del ex dependiente al respecto, tal circunstancia no obsta, en estos actuados, a que se tenga por consignada la documentación."
"Finalmente, cabe destacar que el remedio procesal intentado por quien ha iniciado estas actuaciones es el idóneo para logar el fin perseguido tal cual lo ha indicado, entre otros, el Mayor Tribunal de la Provincia de Buenos Aires (Causa L. 116.432, caratulada: 'Bordigoni y Compañía S.R.L. contra Avila, María Dolores. Consignación'. Fecha 07/05/2014) al resolver que 'Cuadra recordar que -según lo ha declarado esta Suprema Corte
- el denominado pago por consignación, receptado por los arts. 756 y ss. del Código Civil constituye un remedio excepcional al que puede acudir el deudor a fin de cancelar sus obligaciones cuando su acreedor no quisiera recibir el pago (art. 757 inc. 1, Cód. Civil, conf. causas C. 102.436, 'Rivero', sent. del 14-IX
- 2011; C. 100.912, 'Alegre', sent. del 20-V-2009)'."
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