ROSALES ALBERTO ARNALDO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador conductor de transporte público demanda por enfermedades profesionales derivadas de treinta años de exposición a vibraciones, sedestación prolongada y estrés. El Tribunal condena a la aseguradora a abonar $43.202.947,46 por incapacidad del 36,07%, declarando inconstitucionales las normas que limitaban la actualización monetaria de la prestación tarifada.
Quién demanda: ROSALES, ALBERTO ARNALDO, trabajador que se desempeñó como conductor de transporte público de pasajeros.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de su empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones indemnizatorias sistémicas por enfermedades profesionales derivadas de la actividad laboral como conductor de la línea 518, incluyendo cervicalgia, lumbociatalgia, daño psíquico, hipoacusia y gonalgia, denunciadas a partir del 19/04/2022 (fecha de primera manifestación invalidante y finalización del vínculo laboral).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar $43.202.947,46 (pesos cuarenta y tres millones doscientos dos mil novecientos cuarenta y siete con cuarenta y seis centavos) en concepto de prestación indemnizatoria tarifada. Se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y del segundo párrafo del art. 11 de la Ley 27.348, así como la inaplicabilidad del art. 7 de la Ley 23.928 en cuanto prohíbe la actualización monetaria de créditos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó en primer término que quedó acreditado mediante prueba pericial médica que el actor presenta secuelas físicas y psicológicas derivadas de las enfermedades profesionales denunciadas. La prueba testimonial de testigos que laboraban en la misma línea y contemporáneamente corroboró las condiciones de trabajo: "el actor desarrollaba su jornada laboral como conductor de transporte público de pasajeros, permaneciendo durante extensos períodos sentado, al mando de unidades de gran porte, sometidas a vibraciones constantes propias de la circulación urbana. A ello debe sumarse que, conforme surge de las declaraciones de los testigos DE BASTOS GOMES ALVORI y VALIENTE HUGO ROBERTO -ambos choferes de la línea 518 durante largos períodos contemporáneos con los cumplidos por el accionante-, las tareas descriptas importaban la conducción de colectivos por la zona sur del conurbano bonaerense, en recorridos de una duración promedio de tres horas por vuelta. Las unidades conducidas (que, en su mayoría, tenían el motor al frente de la unidad) no se encontraban en adecuado estado de conservación, con asientos deficientes, en muchos casos con sistemas de suspensión deteriorados o rotos que no brindaban el sostén ergonómico ni la amortiguación necesaria para neutralizar el impacto de las vibraciones y microtraumatismos propios de la conducción." Respecto de la incapacidad, el perito determinó una incapacidad física total de 22,5% (gonalgia izquierda 8%, cervicobraquialgia 6%, lumbalgia 5%, hipoacusia 3,5%), incrementada por factores de ponderación (tipo de actividad y edad) en 3,2%, resultando 25,7%. Adicionando la incapacidad psicológica acreditada en 10%, y aplicando nuevamente los factores de ponderación sobre el total de 32,5%, se determinó una incapacidad final del 36,07% según Baremo Decreto 659/96. El Tribunal rechazó la excepción de prescripción considerando que "considerando la fecha denunciada por el actor como de primera manifestación invalidante de las patologías que dan sustento a su reclamo (19/04/2022), el inicio de los diferentes expedientes administrativos por ante la CMJ 372 de Ezeiza (todos ellos en el mismo año) y la promoción de las presentes actuaciones en fecha 28/11/2022, no caben dudas acerca de la interposición de la acción de autos dentro del plazo previsto por el art. 44 de la LRT." Respecto de la cuantificación de la prestación, el Tribunal aplicó la fórmula del art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557, pero encontró que el resultado ($16.305.598,69) resultaba "insuficiente e irrazonable para reparar las secuelas incapacitantes acreditadas, afectando dignidad de la persona y el derecho de propiedad del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional". En este contexto, decla una decisión de suma importancia: "Frente al escenario descripto, considero que una respuesta razonable y equitativa en la especie, consiste en declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348 (arts. 14 bis, 16, CN y art. 39 CP) y su inaplicabilidad a los presentes obrados; utilizando en su reemplazo el resultado del piso mínimo actual de $ 35.169.122,89 para la incapacidad que porta el trabajador." El Tribunal fundamentó además la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 señalando: "Se impone en este tramo del análisis considerar la vigencia del DNU 669/2019, en tanto modifica el art. 12 de la ley 24.557 (TO ley 27.348) y cuya inconstitucionalidad formal deriva de haber sido dictado sin observar los requisitos constitucionales para la validez de los Decretos de Necesidad y Urgencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado (conf. 'Verrocchi, Ezio D. c/Poder Ejecutivo Nacional Fallos: 322:1726', entre otros) que, para que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza válidamente facultades legislativas mediante DNU, debe acreditarse una imposibilidad de recurrir al procedimiento legislativo ordinario o la existencia de circunstancias excepcionales que tornen ineficaz dicho trámite (art. 99 inc. 3 CN). Ninguna de estas circunstancias se verificaba al momento de dictarse el DNU 669/2019, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad formal por vicio de origen y, por consiguiente, su inaplicabilidad al caso de autos." Finalmente, el Tribunal adicionó el 20% previsto por el art. 3 de la Ley 26.773 ($7.033.824,57), llegando a un total de $43.202.947,46, e impuso las costas a la demandada con limitación del 25% del monto de la condena conforme jurisprudencia de la SCBA.
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