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RAMIREZ ANDRES C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE- IN ITINERE

Actor demanda por incapacidad derivada de accidente in itinere sufrido el 7 de junio de 2021 al descender de un colectivo. El Tribunal determinó una incapacidad física parcial permanente del 10,38% y condenó a la ART al pago de $10.120.751,19, rechazando parcialmente la demanda respecto a daño psicológico.

Accidente in itinere Incapacidad laboral Riesgos del trabajo Baremo Inconstitucionalidad Dnu 669/2019 Piso minimo Art. 14 ley 24.557 Tendinitis cronica Capacidad restante

Quién demanda: RAMIREZ ANDRES, trabajador nacido el 14/02/1962, con 59 años al momento del siniestro, quien prestaba servicios como Operario en fábrica de envases descartables para ENVASES FOOD SOLUTIONS S.A.U. desde el 19/12/1995.

¿A quién se demanda?

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, ART que brindaba cobertura de riesgos del trabajo al empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 7 de junio de 2021, cuando el actor descendía velozmente de un colectivo de la línea 540 y golpeó su codo derecho contra un separador de acrílico con caños amarillos en la puerta, sufriendo dolor agudo, sensación de descarga eléctrica y adormecimientos del miembro superior derecho. La ART otorgó alta sin incapacidad, lo que fue cuestionado ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 374 de Lomas de Zamora que determinó la ausencia de incapacidad (disposición de 21/06/22). El actor agotó la instancia administrativa previa conforme Ley 27.348 y dedujo demanda judicial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de $10.120.751,19 por prestación indemnizatoria tarifada conforme art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557 (TO Ley 27.348) por las secuelas incapacitantes físicas derivadas del accidente. Desestimó la acción respecto de daño psicológico. Rechazó las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva opuestas por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la incapacidad física: El tribunal valoró la pericia médica de fecha 23/06/23 como convictiva. El perito determinó "una lesión tendinosa a nivel de su codo derecho, que requirió de tratamiento fisio-kinesiológico, analgésicos y reposo. Presentando al día de hoy como secuelas definitiva del infortunio, una tendinitis crónica de los músculos epitrocleares y edema residual de la articulación del codo, que provocan limitaciones funcionales a la extensión, limitación a la flexión, y limitaciones tanto a la supinación como a la pronación acompañado de pérdida de fuerza, que se traducen en alteraciones funcionales a nivel de los músculos que atraviesan la articulación de la muñeca ya que funcionalmente se comportan como un todo sobre los mecanismos de prensión y flexo-extensión de la misma." El tribunal aplicó el criterio de "capacidad restante" conforme Decreto 659/96, considerando una preexistencia del 3% (capacidad restante del 97%), lo que resultó en una incapacidad parcial permanente definitiva del 10,38% de la Total Obrera (10,5% del 97%), con un porcentaje final de 10,38% tras aplicar factores de ponderación (tipo de actividad intermedia 1% + edad de 31 años y más 1% = 2% de 10,18% = 0,20%, resultando 10,38%). 2. Sobre la incapacidad psicológica: El informe pericial psicológico de fecha 16/10/23 "determina la ausencia de secuelas incapacitantes derivadas del siniestro: de acuerdo a la evaluación psicodiagnostica realizada no se detectan indicadores trastornos de orden psíquico a consecuencia del suceso de marras". En consecuencia, se desestimó esta parcela del reclamo. 3. Sobre la cuantificación indemnizatoria: El tribunal estableció el VIBM (Valor Ingreso Base Mensual) en $142.608,37 (conforme art. 11 Ley 27.348). Consideró que la fórmula del art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557 (53 x IBM x % de incapacidad x 65/edad) resultaba en $3.670.826,82, suma que calificó como "a todas luces insuficiente e irrazonable, afectando dignidad de la persona y el derecho de propiedad, para reparar las secuelas incapacitantes que posee la actora." 4. Sobre inconstitucionalidad del mecanismo de actualización: El tribunal declaró "la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348" por considerar que produce "una grave o arbitraria desproporción para alguna de las partes", siguiendo el criterio del precedente SCBA "Barrios" (C. 124.096, sent. del 17-IV-2024). Aplicó el piso mínimo actual (Res. SRT 15/26) de $97.502.420 x 10,38% = $10.120.751,19, considerando que "una respuesta razonable y equitativa en la especie, consiste en declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 11 de la ley 27.348 (arts. 14 bis, 16, CN y art. 39 CP) y su inaplicabilidad a los presentes obrados; utilizando en su reemplazo el resultado del piso mínimo actual de $ 10.120.751,19 para la incapacidad que porta el trabajador." 5. Sobre inconstitucionalidad del DNU 669/2019: El tribunal declaró "la inconstitucionalidad del DNU 669/2019" por vicio de origen, considerando que "para que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza válidamente facultades legislativas mediante DNU, debe acreditarse una imposibilidad de recurrir al procedimiento legislativo ordinario o la existencia de circunstancias excepcionales que lo tornen ineficaz (art. 99 inc. 3 CN). Ninguna de tales circunstancias se verificaba al momento de dictarse el DNU 669/2019." 6. Exclusión de agravante del 20%: No se adicionó el 20% previsto por art. 3 Ley 26.773 "toda vez que el siniestro se produjo mientras que el trabajador no se encontraba prestando efectivamente tareas a disposición de su empleador" (accidente in itinere). 7. Sobre costas: Se impusieron a la demandada vencida, limitadas al 25% del monto de la condena conforme precedente SCBA L. 77.914 "Zuccoli" y normas de la LCT y CCCN. 8. Sobre los planteos de inconstitucionalidad genéricos: Se rechazaron por abstractos aquellos planteos referidos a disposiciones procedimentales de las leyes 24.557, 26.773, 27.348, por considerar que "la actora ha transitado correctamente la vía administrativa ante la CMJ y deducido la demanda judicial conforme lo establece el régimen vigente."

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