JIMENEZ GABRIELA ALEJANDRA C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Abogada demanda regulación de honorarios por actuación ante Comisión Médica en trámite de divergencia de incapacidad. El Tribunal reguló los honorarios en 2,75 jus arancelarios a cargo del Fisco Provincial, rechazando el límite administrativo del 5% e imponiendo la escala de la Ley 14.967.
Quién demanda: Gabriela Alejandra Jimenez, abogada.
¿A quién se demanda?
Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por la actuación de la abogada en el trámite administrativo desarrollado ante la Comisión Médica Nº 11 de La Plata, en el expediente Nº 497739/23, por divergencia en la determinación de la incapacidad del trabajador Leandro Hernán Bottaia, cuya tramitación culminó con acuerdo homologado por $2.123.936,89.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar al reclamo de regulación de honorarios en la cantidad de 2,75 jus arancelarios, a cargo de la demandada. Se impusieron las costas del proceso a la demandada por su calidad de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario, encabezado por el Juez Arechabala, estableció que "el último párrafo del art. 1 de la ley 27.348 establece que 'Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).'" En el caso, al tratarse de un empleador autoasegurado, la obligación recae en la demandada. Respecto de la normativa aplicable, el Tribunal destacó que "la ley arancelaria local 14.697 resulta ser la norma de aplicación a los fines de regular los honorarios profesionales solicitados en autos por los trabajos desarrollados por ante la Comisión Médica nro. 011, así como que la demandada es la obligada al pago de dichos estipendios." Señaló que "los arts. 44 inc. b) y 55 de la ley 14.967 contemplan la regulación de honorarios por las acciones y peticiones de carácter administrativo." El Tribunal rechazó la posición del Fisco que intentaba aplicar unilateralmente la circular CI-2018-26471620-GDEBA-SSCHMJGM y la resolución 34/2019, que fijaban los honorarios en un 5% del monto indemnizado. El tribunal expresó: "Estas pautas legales evidencian el desacierto del argumento llevado a cabo por el Fisco Provincial quien unilateralmente dictó una norma administrativa en la que fija un porcentaje vinculado al monto del acuerdo por debajo de las pautas contenidas en la norma provincial citada. Monto genérico que al no ser aceptado por el/los profesional/es actuantes, en modo alguno les resulta oponible." Respecto del quantum, el Tribunal aplicó la escala del artículo 21 de la Ley 14.967 reducida en un 25%, estableciendo un rango entre 7,5% y 18,75%. Sin embargo, considerando que la actuación no fue completa (solo asistió a la audiencia de acuerdo del 26/02/2024), reguló los honorarios en un 3% del monto acordado, equivalente a $63.718,10. Esta suma se expresó en 2,75 jus arancelarios tomando como base el valor del jus vigente al momento de la homologación del acuerdo (29/02/2024), conforme al Acuerdo 4142/24 que fijaba el jus en $23.143. El Tribunal fundamentó esta metodología afirmando que "resultaría inequitativo considerar el valor actual de la unidad de medida regulatoria a los fines de meritar una actuación profesional sobre la base de un valor pecuniario del acuerdo que ha quedado congelado en el tiempo al momento de su celebración y correspondiente homologación." Asimismo, sostuvo que "la obligación de pago del honorario especificado constituye una 'deuda de valor' conforme lo establece el art. 772 del C.C.C." En disidencia, el Juez Sánchez Sierra consideraba que correspondería regular los honorarios al 10% del monto acordado, conforme al artículo 44 inciso b) de la Ley 14.967, pero esta posición fue minoritaria.
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