MERCATANTE MARCELA DOMINGA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Docente demanda al Fisco por enfermedad profesional (disfonía) y daño psicológico derivado del trabajo. El Tribunal condenó al Fisco a abonar $8.014.123,76 actualizados por RIPTE, reconociendo incapacidad psicofísica del 15,25% e invalidando la prohibición de indexación por inconstitucionalidad sobreviniente.
Quién demanda: Marcela Dominga Mercatante, docente de la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE) de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivadas de enfermedad profesional (disfonía) adquirida durante 27 años de labor como docente de matemáticas en la Escuela de Enseñanza Media Nro. 19 de San Antonio de Padua. La actora denuncia como fecha de primera manifestación invalidante el 2 de septiembre de 2015. Además reclama reconocimiento de incapacidad psicológica sobreviniente y la actualización de las prestaciones mediante índice RIPTE.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Fisco a abonar $8.014.123,76 (capital actualizado) más $3.468.249,29 (intereses al 4% anual), conformando un total de $11.482.373,05. Reconoció incapacidad física del 15% y psicológica del 10%, totalizando 15,25% sobre la T.O. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a reparación integral de daños y perjuicios por falta de prueba.
Fundamentos principales de la decisión:
En los hechos probados, el Tribunal confirmó que la actora prestó servicios durante 27 años como docente, adquiriendo disfonía con origen profesional. Respecto de la incapacidad psicológica, la sentencia sostiene:
"En relación con la denuncia de incapacidad psicológica, considerando el peritaje psicológico presentado electrónicamente el 10 de julio de 2023 por la Licenciada en Psicología Daniela Paola González Mileti, y los testimonios brindados por Silvia Zulema SKUDIN y Alfredo Ismael PARDINI, en la audiencia de vista de causa, en su calidad de testigos, considero acreditado que la actora presenta secuelas psicológicas con causa en la enfermedad laboral de autos. Contemplando la situación descripta por la propia actora en la entrevista con la perito psicóloga sobre el estado / situación que le generó la notificación del Consejo Escolar sobre su situación de pasividad debido a su disfonía; las conclusiones arribadas por la experta sobre el bloqueo emocional, los rasgos depresivos, 'bloqueo psicológico, abulia, indecisión, y labilidad afectiva...' ; ello relacionado además con los sucesos analizados previamente, lo que le generó -según la experta
- patologías postraumática compatibles con RVAN Grado II (10% de incapacidad sobre la T.O.)."
Respecto de los factores de ponderación, la sentencia establece: "Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales" (conforme Decreto 659/96). Recalculó los factores determinando: dificultad para la realización de tareas (ALTA = 5%); recalificación (SI AMERITA = 2,5%); edad (0,5%), totalizando 8%, con una diferencia de 5,25% respecto de lo actuado en la instancia administrativa.
Sobre el derecho de indexación, el Tribunal declara la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la Ley 23.928. La sentencia expresa:
"Ante tal realidad económica que evidencia el enorme deterioro del crédito alimentario objeto de autos por el sólo transcurso del tiempo, considero que abstraerse de la crisis inflacionaria y aplicar de modo automático la prohibición de indexar que establece el art. 7 de la ley 23.928, cuantificando los créditos aquí procedentes a valores históricos sin considerar ningún mecanismo de potenciación, propicia la licuación de la deuda, beneficiando injustamente al deudor y conlleva a un resultado irrazonable que torna injusta, por su nimiedad, la reparación del daño sufrido (art. 19 CN) afectando la tutela judicial efectiva de los derechos (art. 15 C.P.) y el derecho de propiedad de la persona trabajadora (art. 17 CN)."
Adopta como herramienta de actualización el índice RIPTE: "El RIPTE constituye un indicador público que permite tener una idea aproximada de la evolución en el tiempo de las remuneraciones promedio sujetas a aportes que perciben los trabajadores y trabajadoras en relación de dependiente tanto del sector público como del privado. Las remuneraciones tomadas de base para determinar la evolución del índice a lo largo del tiempo, no resultan de la voluntad del legislador o de un órgano, sino que esta constituida por los salarios productos de la negociación salarial entre las representaciones colectivas de trabajadores y trabajadoras con las representaciones de la voluntad empresarial."
La liquidación final: Capital histórico de $198.369,40 actualizado con RIPTE (índice de actualización 40,40) resultó en $8.014.123,76, a lo que se sumaron intereses al 4% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la sentencia.
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