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HERZFELD DAIANA ALEJANDRA C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO

La trabajadora demandó por despido sin causa a sus empleadores, reclamando indemnizaciones y diferencias salariales. El Tribunal condenó a MANAGEMENT SUR S.R.L. y AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. a abonar $29.463.371, rechazó la legitimación pasiva del socio VACCARI y declaró inconstitucional el art. 55 de la ley 27.802 sobre actualización de créditos.

Despido sin causa Responsabilidad solidaria Art. 30 lct Subcontratacion laboral Defectuoso registro de contrato Inconstitucionalidad Actualizacion de creditos Dnu 34/2019 Indemnizaciones laborales Ley 27.802

Quién demanda: Daiana Alejandra HERZFELD

¿A quién se demanda?

MANAGEMENT SUR S.R.L. (empleadora directa); AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. (por responsabilidad solidaria); Maximiliano María VACCARI (en carácter de socio)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora promovió demanda por despido sin causa reclamando: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales por erróneo encuadre convencional, indemnizaciones previstas en la ley 24.013, duplicación de indemnizaciones según DNU 34/2019, indemnización art. 80 LCT, sanción conminatoria art. 132 bis LCT, y créditos salariales con causa en la ejecución y extinción del contrato de trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a MANAGEMENT SUR S.R.L. y AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. (solidariamente responsable) a abonar $29.463.371, actualizado por IPC + 3% de intereses. Rechazó la legitimación pasiva de Maximiliano VACCARI. Declaró inconstitucional el art. 55 de la ley 27.802. Rechazó los reclamos de diferencias salariales, indemnización art. 2° ley 25.323 y multa art. 132 bis LCT. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la fecha de ingreso: "A partir de los testimonios brindados por ALVARADO WALL y PALLARES DAMILO, tengo que le asiste razón a la trabajadora accionante. La primera indicó que ingresó a cumplir sus tareas en diciembre de 2015 y que para dicha fecha la actora ya se encontraba trabajando con anterioridad... Con todo lo anterior, sumado al hecho descripto en consonancia por ambas deponentes respecto del incumplimiento patronal en el registro de los contratos de sus empleados -la actora y las testigos incluidas-, me llevan a concluir que la fecha real de ingreso aconteció tal como denunció la actora el 1° de marzo de 2015, siendo procedentes las indemnizaciones con causa en dicho incumplimiento." Sobre la causal de despido: "Tengo que en doctrina Justo López ha considerado que para configurar un supuesto de falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, debe corroborarse una excesiva onerosidad sobreviniente, es decir un hecho sobrevenido, imprevisible y creador de un desequilibrio entre las prestaciones recíproca de las partes, que no es debido a la acción u omisión voluntaria de una de las partes... El hecho alegado -la rescisión contractual con AGUAS DANONE
- no fue ni sobreviniente ni imprevisible, en tanto que fue la decisión de MANAGEMENT SUR S.R.L., instrumentada por su socio gerente Guido Gonzalez quien decidió terminar el vínculo con su única empresa proveedora... Por todo lo anterior, estimo que la causa invocada para fundar el despido en la falta de trabajo no imputable al empleador no reúne los requisitos previstos legalmente (no imputabilidad de la causa), deviniendo incausado el despido." Sobre la responsabilidad solidaria de AGUAS DANONE: "Adelanto que la prueba recabada en autos, con particular relevancia los testimonios de Camila ALVARADO WALL y Agustina PALLARES DAMILO, dan cuenta suficiente de la estrecha vinculación comercial y empresaria entre la empleadora de aquellas y AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A... Ello sin lugar a dudas debe entenderse como una actividad propia del giro empresario de AGUAS DANONE... Con todo lo anterior concluyo que AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A., resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., por las obligaciones a cargo de MANAGEMENT SUR S.R.L." Sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802: "El art. 55 establece como regla general la actualización de los créditos pendientes de sentencia a través de la aplicación de una tasa de interés fijada por el BCRA (inc. a). A mi juicio, ello implica una confusión conceptual, ya que la actualización tiene por finalidad mantener el valor real del crédito, mientras que los intereses resarcen la mora; sin embargo, la norma combina ambas funciones en un único parámetro, lo que resulta técnicamente inadecuado y desnaturaliza ambas finalidades, comprometiendo la adecuada recomposición del crédito... Tampoco ello es subsanado por la aplicación del 67% de piso, en tanto que constituye una injustificada depreciación del valor del crédito." "En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 en cuanto resulta aplicable al caso, por no superar el examen de razonabilidad constitucional y por afectar derechos de jerarquía superior... considero razonable aplicar el mecanismo de actualización del crédito, elegido por el legislador para la generalidad de los casos (no excluido del art. 55 del que aparece como tope) basado en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago." Sobre la responsabilidad de VACCARI: "La acotada dimensión comercial de la sociedad empleadora impide que entre los socios, gerentes y directivos de aquellas existan líneas de mando intermedias, gerenciadoras, respecto del personal subordinado... Los hechos probados consistentes en que, las entrevistas de trabajo, el pago de sueldos, el impartir tareas, entre otras, estuvieran en cabeza de los socios VACCARI y GONZALEZ, aún cuando hubieran sido los únicos socios integrantes, son hechos que no resultan suficientes para endilgarles la calidad de empleadores (art. 26 L.C.T.)... Por lo expuesto considero que el Sr. Maximiliano María VACCARI no resulta personalmente responsable por las obligaciones a cargo de la persona empleadora."

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