SOSA MIGUEL ANGEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión contra decisión de Comisión Médica que negó incapacidad por enfermedad laboral (tendinitis del manguito rotador bilateral y síndrome de compresión del nervio cubital). El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, reconoció incapacidad física del 30,33% y condenó a la aseguradora a pagar $101.779.184,13 con aplicación de criterio de proporcionalidad para actualización monetaria.
Quién demanda: Miguel Angel Sosa, trabajador que se desempeñaba como charqueador en Frigorífico Gorina S.A.I.C.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical Art S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de enfermedad profesional (patologías en hombros y codo derecho) cuya naturaleza laboral fue rechazada en instancia administrativa por la Comisión Médica Jurisdiccional (SRT Expediente 1233/23), y cumplimiento de prestaciones en especie conforme Régimen de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo incapacidad física permanente parcial del 30,33% de la T.O. (Total Obrera), considerando factores de ponderación. Condenó a Swiss Medical Art S.A. a abonar $90.874.272,13 por prestación dineraria más $10.904.912 en concepto de intereses moratorios al 3% anual, totalizando $101.779.184,13. También declaró inconstitucional el DNU 669/19 que reformaba el art. 12 de la L.R.T. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a los hechos probados, el Tribunal concluyó: "Conforme surge del Expediente Administrativo SRT N° 1233/23 y, en particular, del Relevamiento de Agentes de Riesgos Laborales (RAR) confeccionado por la empleadora y la ART, se encuentra acreditado que el establecimiento frigorífico donde se desempeñaba el actor desarrollaba actividades de faena, cuarteo, selección y corte de carnes, manipulación de medias reses, desposte de cortes para exportación y demás tareas propias de la industria frigorífica. Asimismo, de la descripción de tareas efectuada por el accionante, no controvertida eficazmente por las demandadas, surge que se desempeñó como charqueador, realizando en forma habitual y permanente el corte y separación de piezas de carne mediante la utilización de cuchilla, su manipulación manual y posterior colocación en la cinta transportadora, actividades que exigían movimientos reiterados de hombros, codos, muñecas y manos durante toda la jornada laboral." Sobre la causalidad laboral y la incapacidad acreditada: "Que la exposición de la parte actora al agente de riesgo denunciado derivó en afecciones incapacitantes resultan del dictamen pericial médico obrante en autos que se agregó a estas actuaciones en fecha 14/04/2021, y cuyo contenido fue ratificado por el experto actuante el 29/05/2024 ante las explicaciones solicitadas por parte demandada. En dicho informe, el experto concluyó que el accionante presenta secuelas consistentes en limitación funcional de ambos hombros, compatible con hombro doloroso bilateral por tendinitis del manguito rotador, así como síndrome de compresión del nervio cubital derecho. Al examen físico, el perito constató dolor e impotencia funcional en ambos hombros, con disminución de los rangos de movilidad, pérdida de fuerza muscular, signos de Neer y Hawkins positivos, atrofia muscular de ambas cinturas escapulares y limitación funcional objetivable mediante medición goniométrica." Respecto de la crucial cuestión de la actualización monetaria y aplicación del DNU 669/19, la jueza Sosa desarrolló extensamente: "Sin embargo, este D.N.U. ha sido invalidado por la S.C.B.A., en la causa L. 129.800, 'Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo acción especial-' (s. del 14/07/2025), quien lo considera inconstitucional. En lo que interesa destacar, resolvió que dicho Decreto no cumple con los requisitos exigidos por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, entendiendo que al tiempo de su sanción no se verifican las circunstancias excepcionales que justifican el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, tanto en lo relativo a la configuración de la emergencia, como a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo." Sobre la insuficiencia de la Tasa Activa BNA como índice de actualización: "Esta insuficiencia, también se evidencia al cotejar la evolución de la Tasa Activa BNA, con el índice RIPTE, en general, como con la evolución del piso mínimo garantizado. El contraste da cuenta que el índice RIPTE, cumple con mayor efectividad la finalidad tutelar (para el cotejo tomamos como ejemplo una prestación que a enero de 2017 valía $1.000.000). Mientras la inflación general se multiplicó por 77.45, el índice legal aplicado a la prestación específica solo logró multiplicarse por 4.46. Esto significa que el valor de la prestación actualizado por la Tasa Activa BNA apenas representa un 6,06% de la evolución inflacionaria real." Sobre la solución de proporcionalidad histórica: "De hecho, como vimos en las tablas indicadas, suele ocurrir que la aplicación sin valoración de la tasa activa BNA, suele arrojar como resultado prestaciones que ni siquiera superan el piso mínimo vigente del tiempo de la liquidación, cuando la misma prestación determinada al tiempo del hecho lesivo, la superaba con creces. En tal condición, esta prestación no puede ser caracterizada ni como suficiente ni justa. Frente a ello, la solución, utilizando las propias lógicas del sistema, es neutralizar los efectos del índice irrazonable, respetando la relación de proporcionalidad histórica." El Tribunal concluyó en la liquidación: "Quedó establecido en la valoración de los elementos probatorios que el I.B.M. actualizado conforme el art. 12.1 L.R.T. a la fecha del siniestro (6/5/2022) alcanzó la suma de $163.860,17. Si efectuamos el calculo de la prestación dineraria procedente a ese momento la misma alcanza la suma de $4.755.898,06 ($163.860,17 53 30,33% 1,806). Si cotejamos esta suma con el piso vigente al momento del siniestro, tenemos que la prestación dineraria no podía ser inferior a $1.857.208,42 (30,33% de $6.123.338 -res 15/2022). Tenemos entonces que al día del siniestro la prestación dineraria valía 2,56 veces más que el piso vigente en ese momento... aplicando el criterio de proporcionalidad histórico propuesto, la prestación dineraria por I.L.P. procedente en los términos del art.14.2.a. L.R.T. prospera por la suma de $75.728.560,11 ($ 29.572.483,99 x 2,56)."
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