GALEANO PEDRO JESUS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Actor promueve acción ordinaria de revisión contra resolución de Comisión Médica que rechazó incapacidad derivada de traumatismo ocular sufrido en accidente de trabajo. El Tribunal de Trabajo hace lugar a la demanda, reconoce incapacidad psicofísica parcial y permanente del 18,01% y condena al demandado a abonar $2.399.513,14 con intereses desde la contingencia.
Quién demanda: Galeano Pedro Jesús (DNI 27.452.325, nacido 09/10/1979), trabajador que se desempeñaba en Compañía de Alimentos Fargo S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART que brindaba cobertura a la empresa empleadora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor impugna la Resolución Homologatoria de la Comisión Médica Jurisdiccional (Comisión Médica N° 38 Delegación San Martín) de fecha 7 de enero de 2022 que determinó que "NO POSEE INCAPACIDAD" por accidente de trabajo ocurrido el 12/07/2020. El demandante sufrió un traumatismo en el ojo derecho con lesión en cornea, herida cortante y cicatriz. Alega que presenta secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia y solicita se deje sin efecto la resolución administrativa y se condene al demandado al pago de prestaciones dinerarias conforme Ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal Judicial de Trabajo hace lugar a la acción ordinaria de revisión, revocando la decisión administrativa. Reconoce que el actor presenta incapacidad psicofísica parcial y permanente del 18,01% de la T.O. (Tabla de Ocupaciones), establecida mediante pericia médica del Dr. Guillermo Federico Naveiro. Condena a la demandada a abonar la suma de $2.399.513,14 (correspondiente a prestación por incapacidad parcial permanente conforme Art. 14 inc. 2 a) de Ley 24.557, más prestación adicional Art. 3 Ley 26.773), más intereses desde la contingencia al 12/07/2020 a Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Impone costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en el voto del Dr. Juan Alberto Colotta, adhieren las Dras. González Mora y Canale, estableció que: "Así las cosas, en lo concerniente a la incapacidad física establecida en la pericial atacada, observo que los fundamentos que brinda el impugnante para cuestionarla resultan desde el punto de vista científico endebles y por tanto no logran enervar el informe médico basado en el Baremo de Ley correspondiente, cuyas conclusiones constituyen derivación razonada de los exámenes y estudios complementarios del peritado. Resultando en consecuencia, estar el informe pericial médico fundado en principios técnicos y científicos correctos, respecto a las secuelas incapacitantes en el actor, de lo cual no surge otra prueba que los desvirtúe, suministrando los antecedentes y explicaciones que justifican la convicción sobre la materia en que se expide, prestando así asesoramiento al órgano jurisdiccional, resulta prudente aceptar tales conclusiones frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor, que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado del perito en relación a sus conocimientos científicos." El perito médico determinó incapacidad física del 6% por disminución de agudeza visual del ojo derecho, incapacidad psicológica del 10% por Reacción Vivencial Anormal Grado II (diagnosticada como consecuencia del traumatismo), y aplicó factores de ponderación (dificultad para tareas habituales 15%, no amerita recalificación 0%, edad mayor a 31 años 2%), arribando al porcentaje definitivo del 18,01% mediante el método de capacidad restante, conforme Baremo de Ley 24.557. El Tribunal consideró que "no obstaculiza el hecho que la parte actora no haya incluido en su reclamo por ante la Comisión Médica Jurisdiccional la incapacidad derivada del daño psicológico padecido como consecuencia de su minusvalía física, ya que el perito la vinculó causalmente al hecho traumático de autos." Respecto de los planteos de inconstitucionalidad: "Atento las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y el modo en que se resuelve, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos resultan abstractos." El Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, siguiendo jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa Muzychuk. Respecto de la aplicación del fallo Barrios sobre inconstitucionalidad del Art. 7 de Ley 23.928, determinó que resulta inaplicable por cuanto la contingencia ocurrió con posterioridad al 5 de marzo de 2017, siendo de aplicación el Art. 11 de Ley 27.348 que consagra interés de naturaleza legal. Finalmente, el Tribunal fundamentó el monto indemnizatorio: "En atención al porcentaje de incapacidad determinado en autos, resulta aplicable el Art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557, correspondiendo liquidar la prestación allí establecida en base a la siguiente fórmula: El cálculo se realiza tomando el Ingreso Base de $ 128.913,66, multiplicándolo por 53, por la incapacidad del 18,01% y por el coeficiente de edad resultante de dividir 65 entre 40, lo que arroja un monto de $ 1.999.594,28" más prestación adicional de $ 399.918,86 conforme Art. 3 Ley 26.773.
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