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CHAMORRO GINA MARIA C/ OSTEON S.A. S/ DESPIDO

Trabajadora de clínica demanda por despido indirecto derivado del incumplimiento de pago de salarios. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda condenando a la empleadora al pago de $ 12.800.674 incluyendo indemnizaciones por despido, preaviso, integración del mes, SAC adeudado, vacaciones y multas por incumplimiento.

Despido indirecto Incumplimiento de pago de salarios Art. 242 lct Art. 246 lct Indemnizacion por antiguedad Sac adeudado Multa ley 25.323 Decreto 34/2019 Ley 27.802 Enfermera de piso

Quién demanda: Gina María Chamorro, enfermera de piso

¿A quién se demanda?

OSTEON S.A., administradora de la clínica "Santa María"

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora demanda por despido indirecto alegando incumplimiento sistemático de pago de salarios desde el inicio de la relación laboral (4 de septiembre de 2018). Solicita:
- Indemnización por despido, preaviso e integración del mes de despido
- SAC adeudado (primer semestre 2020) y proporcional del segundo semestre
- Vacaciones proporcionales 2020
- Multas previstas en las Leyes 25.323 y 25.345
- Incrementos de los Decretos 34/2019 y 528/2020
- Actualización monetaria e intereses
- Monto reclamado: $ 699.790

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda por despido indirecto, condenando a OSTEON S.A. al pago de $ 12.800.674, que incluye capital de condena más intereses calculados al 19 de junio de 2026 conforme la Ley 27.802. Fundamentos principales: El voto del Dr. Colotta, adhieren las Dras. Canale y Boxler, estableció: "De las constancias reseñadas surge que la actora se desempeñó para la demandada desde el 4 de septiembre de 2018 hasta el 20 de agosto de 2020, en la categoría de Enfermera de Piso del CCT 122/75 (Sanidad), en jornada legal registrada percibiendo una remuneración que, conforme a la categoría, antigüedad y convenio aplicable, ascendía a la suma de $ 41.947. Que se corroboro que la demandada abonó salarios de la actora fuera del plazo legal previsto por el art. 128 de la LCT, mediante depósitos parciales, sucesivos y fragmentados a lo largo de cada período mensual. Que la demandada, en su respuesta en ocasión del intercambio telegráfico de fecha 14 de agosto de 2020, reconoció la existencia de diferencias salariales pendientes de regularización, sin acreditar su efectivo pago, por lo tanto, la actora se consideró despedida por exclusiva culpa de la demandada mediante comunicación del 20 de agosto de 2020." En cuanto a la configuración del despido indirecto: "Los incumplimientos reseñados revisten la gravedad exigida por el art. 242 de la LCT para justificar la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador, y constituyen injuria de entidad suficiente para que la actora se considerara despedida en los términos del art. 246 de la LCT. Por lo expuesto, corresponde tener por configurado el despido indirecto de la actora a partir del día 20 de agosto de 2020, por los incumplimientos de la demandada OSTEON S.A., los cuales configuraron injuria de suficiente gravedad que impidió la continuidad del vínculo laboral y justifica plenamente la decisión de considerarse despedida por exclusiva culpa de la demandada (arts. 52, 55, 57, 242, 245 y 246, LCT)." Respecto de la acreditación de hechos mediante prueba pericial: "Que, conforme surge de la pericia contable rendida en autos, se tuvo por acreditado que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el día 4 de septiembre de 2018 y que la relación laboral se extinguió el día 20 de agosto de 2020, encontrándose la trabajadora encuadrada en la categoría de Enfermera de Piso del Convenio Colectivo de Trabajo N° 122/75 (Sanidad), cumpliendo tareas en la jornada legal registrada. Que, en orden a la remuneración que le correspondía percibir, habiendo la actora cumplido más de un año de antigüedad en el establecimiento al momento del distracto, resulta aplicable el adicional del 2% previsto en el art. 10 del citado convenio, el cual, aplicado sobre el salario básico de convenio vigente para la categoría a partir de mayo de 2020 -informado por la entidad sindical e indicado por la perito contadora, ascendente a la suma de $41.125,58-, arroja un total de $ 41.947." Sobre la multa del art. 2 de la Ley 25.323: "En cuanto a la multa del art. 2 de la Ley 25.323, surge acreditado que la actora intimó a la demandada para el pago de las indemnizaciones de ley, frente a lo cual ésta guardó silencio, evidenciando su contumacia, sin que obre constancia documentada alguna de su cancelación, viéndose precisada la trabajadora a instar la jurisdicción en procura de su percepción, por lo que prospera la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323." Respecto de los incrementos indemnizatorios: "Asimismo, prospera el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/2019, en tanto el despido indirecto de la actora se produjo el día 20 de agosto de 2020, fecha que se encuentra comprendida dentro del período de vigencia de dicha normativa, conforme su prórroga dispuesta por el Decreto N° 528/2020, habiendo ingresado la trabajadora con fecha 4 de septiembre de 2018, es decir, con anterioridad al 13 de diciembre de 2019." En cuanto al cálculo de intereses conforme Ley 27.802: "En materia de intereses, corresponde aplicar al caso el régimen establecido por el art. 55 de la Ley 27.802, publicada el 06/03/2026, por tratarse de un juicio en trámite y aún pendiente de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Dicha disposición establece, para los créditos provenientes de relaciones individuales del trabajo, la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para el período correspondiente, con el límite máximo dado por el capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor más una tasa del 3% anual, y un piso mínimo equivalente al 67% de ese resultado."

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