MORELLO CYNTHIA GERALDINE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajadora de callcenter demanda a ART por enfermedad profesional causada por sobrecarga vocal. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $386.156 actualizables por RIPTE más interés del 3% anual, declarando inconstitucional el mecanismo de actualización de la ley 27.348 por insuficiente ante la inflación.
Quién demanda: Cynthia Geraldine Morello, trabajadora que se desempeñaba como vendedora (telemarketer) en la empresa Callnorth SA.
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART que aseguraba a la empleadora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional derivada de disfonia funcional causada por sobrecarga vocal en las tareas realizadas en un callcenter. La demandante cuestionó el rechazo de la contingencia efectuado por la ART el 07/03/2018 y reclamó la cobertura de la contingencia laboral con los rubros indemnizatorios correspondientes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la ART al pago de $386.156, compuesto por: capital indemnizatorio de $321.796 (correspondiente al 16,5% de incapacidad permanente, parcial y definitiva) más el 20% adicional de $64.359 conforme ley 26.773. El monto debe actualizarse desde la primera manifestación invalidante (10/02/2018) hasta la liquidación conforme índice RIPTE, adicionándose interés puro del 3% anual. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 de la ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557, y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561.
Fundamentos principales de la decisión:
"Conforme los términos vertidos en los escritos de demanda y contestación, no comprenden el área de debate los siguientes hechos: a) Que la parte actora prestó servicios en favor y bajo la dependencia de CALLNORTH SA, revistando aquella la condición de trabajadora (art. 25, LCT) y ésta última la de empleadora (art. 26, LCT), desarrollando tareas de VENDEDORA (telemarketer). b) Que entre la empleadora de la parte actora y la accionada suscribieron un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557, vigente a la fecha de denuncia de la contingencia."
Respecto de la acreditación de las tareas y agentes de riesgo, el Tribunal sostuvo: "Habida cuenta del relato efectuado por ambas testigos, sostengo que aportaron un conocimiento directo de los hechos y circunstancias descriptas en la demanda, o sea, respecto de las tareas desempeñadas por la actora durante el tiempo de prestación de trabajo, el modo y el lugar. Sendos testimonios fueron suficientes, concretos y uniformes. De tal manera, formo convicción favorable de la postura del accionante de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 54 ley 15.057 inc. 'd'). La declaración de las testigos luce veraz, categórica, concordante y concluyente."
Sobre el daño físico, el Tribunal concluyó: "En consecuencia, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas en la cuestión anterior (en orden las tareas que realizaba la actora y los agentes de riesgo) y lo informado por perito médica soy de opinión de afirmar la concausalidad, motivo por el cual tengo por acreditado que -como consecuencia de las tareas realizadas en favor de su empleadora
- la actora es portadora de una incapacidad física permanente, parcial y definitiva en orden al 16,5% de la t.o."
Respecto de la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización, el Tribunal expuso: "Teniendo en contexto el alto porcentaje de inflación habido en los últimos años que afectó a la República Argentina, y como eje central la protección del crédito de un trabajador
- sujeto de preferente tutela constitucional
- afectado en su salud, analizaré si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 resulta ser constitucional o no... forzoso resulta concluir que aún partiendo de la base que las previsiones del apartado segundo del artículo 12 de la ley 27.348... el mismo deviene notoriamente insuficiente en relación a las circunstancias económicas vigentes en este país, por lo que técnicamente corresponde descalificarlo por inconstitucional."
Estableció así un mecanismo alternativo: "El capital histórico de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el índice RIPTE a la fecha de la PMI y el último índice RIPTE publicado hasta el momento en que se practique la liquidación correspondiente... corresponde añadir un interés puro del 3% desde la fecha de la PMI y hasta el momento en que se practique la liquidación correspondiente."
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