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OJEDA CANDELA AYLEN C/ SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 15057

Ojeda Candela Aylen promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional por secuelas incapacitantes derivadas de accidente de trabajo del 09/03/2024. El Tribunal declaró su incompetencia territorial y remitió la causa al Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela, por constituir el foro competente conforme el domicilio del trabajador y la Comisión Médica interviniente.

Accion de revision Comision medica jurisdiccional Incompetencia territorial Accidente de trabajo Improrrogabilidad de competencia Ley 27.348 Ley 15.057 Prestaciones dinerarias Incapacidad laboral Fuero laboral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Ojeda Candela Aylen, con patrocinio letrado de la Dra. Vanina Nathalia Cardinali. A quién se demanda (Demandado): Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires / Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Fiscalía de Estado a través del Dr. Oscar Sebastián Pardo, con patrocinio de la Dra. Aída Verónica Neumann. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Revisión de lo decidido en sede administrativa por la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente (expediente SRT Nº 293744/24) y el cobro de prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo denunciado como ocurrido el 09/03/2024. La acción se promovió en los términos del art. 2 inc. "j" de la Ley 15.057 y art. 103 de la misma norma. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada y declaró su incompetencia para entender en la causa en razón del territorio. Consecuentemente, se inhibió de continuar interviniendo y declinó la competencia en favor del Tribunal del Trabajo Nº1 de Florencio Varela. Impuso las costas a la parte actora vencida, sin perjuicio del beneficio previsto por el art. 27 de la Ley 15.057. Ordenó remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de Florencio Varela para su radicación ante el Tribunal competente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que conforme a la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes "Marchetti" (L. 121.939, sent. del 13/05/2020), "Szakacs" (L. 123.792) y "Delgadillo" (L. 124.309), resulta de aplicación la Ley provincial 14.997 que adhiere al Título I de la Ley 27.348. En estos términos, el art. 2, inc. j) de la Ley 15.057 remite expresamente al art. 2, segundo párrafo, de la Ley 27.348, que establece que "la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional delimita la competencia del tribunal que debe intervenir como revisor judicial. El trabajador podrá recurrir la decisión administrativa ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que intervino." El Tribunal enfatizó que, conforme al régimen procedimental regulado por la Ley 24.241, el trabajador dispone de tres opciones para la radicación administrativa: a) la comisión correspondiente a su domicilio real; b) aquella donde presta efectivamente tareas; o c) aquella donde se reporta habitualmente a laborar. Sin embargo, una vez ejercida dicha opción, el trabajador no podrá posteriormente elegir la competencia territorial del fuero laboral que eventualmente deba intervenir, por cuanto ésta se encuentra legalmente determinada en función de la Comisión Médica Jurisdiccional que previno. En el presente caso, del expediente administrativo SRT Nº 293744/24 surgía que la actora se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes haciendo uso de la opción de competencia fundada en su domicilio real, sito en calle 56 Nº 1281 de la localidad de Florencio Varela. La Resolución SRT 23/2018 organizó las Comisiones Médicas por cabeceras departamentales, ubicando a Florencio Varela dentro del Departamento Judicial de Quilmes. Conforme la Resolución 326/2010 de la SCBA, la competencia exclusiva sobre dicho territorio recae en el Tribunal del Trabajo Nº 1 con sede en Florencio Varela. El Tribunal citó especialmente el precedente "Véliz, Héctor Eduardo c/ Experta ART S.A." (L. 132.660, res. del 27/03/2025), donde la Suprema Corte concluyó que al haber intervenido en el trámite administrativo la Comisión Médica de Quilmes a la cual el trabajador acudió por residir en la localidad de Florencio Varela, correspondía que entendiera en ese proceso judicial el Tribunal del Trabajo con asiento en Florencio Varela, conforme lo disponen los arts. 1° y 2° de la Ley 27.348, los arts. 2 inc. j) y 103 de la Ley 15.057, y en concordancia con la Resolución SRT Nº 23/2018 y la Resolución 326/2010 de la SCBA. La Suprema Corte destacó que el art. 3°, último párrafo, de la Ley 15.057 otorga carácter de improrrogable a la competencia territorial en el fuero laboral.

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