CAPURRO ADRIAN ANDRES C/ PROVINCIA ART S.A S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Actor interpuso acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional por enfermedad profesional ante el Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes. El Tribunal se declaró incompetente territorialmente y declinó competencia a favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela, en razón del domicilio real del demandante.
Quién demanda: Adrian Andrés Capurro, representado por la letrada Lucrecia Natalia Dell Aquila.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de resolución emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional en expediente administrativo SRT-621873-25, tramitado conforme al art. 2 inc. "j" de la Ley 15.057 (art. 103 de la misma norma), por enfermedad profesional.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal se declaró incompetente para entender en la causa en razón del territorio, debiendo inhibirse de continuar entendiendo la misma y declinarla en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela.
Fundamentos principales de la decisión:
"En primer término, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa 'Marchetti' (L. 121.939, sent. del 13/05/2020), sentó doctrina legal que reconoce la constitucionalidad de la Ley provincial 14.997, que adhiere al Título I de la Ley 27.348, complementaria de la Ley 24.557. En esas decisiones, el Tribunal provincial estableció que, a partir de la adhesión dispuesta en el art. 4 de la Ley 27.348, devienen plenamente aplicables en el ámbito local las reglas procesales contenidas en el titulo I de dicha ley federal, entre ellas la intervención obligatoria y previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (art. 1 Ley 27.348)."
"El referido artículo dispone que el trabajador podrá recurrir la decisión administrativa ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que intervino. Este mismo criterio es replicado por el art. 18 de la Resolución SRT 298/2017, que dispone que las actuaciones deben ser elevadas al juzgado competente conforme el domicilio de la comisión médica interviniente."
"Conforme al régimen procedimental regulado por la Ley 24.241, el trabajador dispone de tres opciones para la radicación administrativa: a) la comisión correspondiente a su domicilio real; b) aquella donde presta efectivamente tareas; o c) aquella donde se reporta habitualmente a laborar (conf. art. 1°, Ley 27.348, y art. 1°, Ley 14.997). Una vez ejercida dicha opción, el trabajador no podrá posteriormente elegir la competencia territorial del fuero laboral que eventualmente deba intervenir, por cuanto ésta se encuentra determinada legalmente en función de la Comisión Médica Jurisdiccional que previno, conforme lo establece el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348."
"En el presente caso, del expediente administrativo acompañado en formato PDF junto con la demanda, se desprende que la parte actora se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes, haciendo uso de la opción de la competencia por su domicilio real en la calle CONSTANCIO VIGIL 809 de BOSQUES
- FLORENCIO VARELA (ver folio 5 del Expte SRT SRT-621873-25), conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 27.348. La Resolución SRT 23/2018 organizó las Comisiones Médicas por cabeceras departamentales, ubicando a Florencio Varela dentro del Departamento Judicial de Quilmes. Conforme la Resolución 326/2010 de la SCBA, la competencia exclusiva sobre dicho territorio recae en el Tribunal del Trabajo N.º 1 con sede en Florencio Varela."
"En este contexto, resulta aplicable -y obligatoria
- la regla de improrrogabilidad de la competencia territorial, tal como lo ha definido la SCBA en el fallo 'Véliz'. Entonces, si la parte actora escogió la competencia para transitar el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional 373 de Quilmes en razón de tener su domicilio real en la localidad de Florencio Varela, conforme a la opción habilitada por el art. 1° de la Ley 27.348 (en concordancia con la Ley 24.241), resulta de aplicación al caso el criterio sentado por nuestra Suprema Corte en el fallo 'Veliz' ya citado."
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