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TORREZ YAMILA ISABEL C/ QUICKTECH S.R.L S/ DESPIDO

Demanda por despido incausado de trabajadora de comercio. El Tribunal de Trabajo Nº 4 de Quilmes condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, considerando que no acreditó las causales alegadas.

Despido incausado Incumplimiento de carga probatoria del empleador Indemnizacion por despido Ley 25.323 Categorizacion laboral Convenio colectivo 130/75 Falta de justa causa Mejor salario Antiguedad computable Tasa pasiva bcra

Quién demanda: Yamila Isabel Torrez, trabajadora.

¿A quién se demanda?

QUICKTECH S.R.L., empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido incausado, diferencias salariales, diferencias por categorización, vacaciones, SAC, daño moral y daño psicológico, certificados de trabajo y constancias previsionales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a QUICKTECH S.R.L. al pago de $ 4.196.033,99, más intereses desde la fecha del despido (26/01/2024) calculados según la tasa pasiva del BCRA conforme a la ley 27.802. Se rechazaron las pretensiones por diferencias salariales globales, daño moral, daño psicológico y sanción por temeridad. Se condenó al empleador a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. Fundamentos principales: La Jueza Weiss destacó en los fundamentos que "la acreditación de las causales de la injuria que dan lugar al despido directo se encuentra en cabeza de la parte accionada" y que "la parte accionada, máxime al desistir de la prueba oral restante ha quedado imbuido en orfandad probatoria ostensible, por lo que el despido directo devino incausado en los términos del art. 245 LCT." El tribunal consignó: "La prueba de los hechos injuriosos invocados como causa del despido del dependiente está a cargo del empleador" (SCBA LP L 43354 S 28/11/1989). En este caso, el único testigo ofrecido por la demandada fue Carlos Armando, socio de la empresa, quien reconoció no estar presente en la fecha del incidente alegado (23/01/2024) y haber tenido conocimiento de los hechos únicamente por terceras personas y WhatsApp, por lo que su testimonio resultó insuficiente. Respecto al mejor salario devengado, el tribunal estableció: "el mejor salario mensual, normal y habitualmente devengado por la actora, atento su categoría de Administrativo D, Convenio Colectivo 130/75, y según escala salarial para el mes de enero de 2.024, Ac. 1/2024, resulta ser de $ 562.985,52 (básico $ 455.489,91, no remunerativo $ 91.097,98, antigüedad $ 16.397,63), que con más la incidencia del SAC $ 46.915,46 asciende a la suma de $ 609.900,98." Aclaró que "Fijar el salario base para liquidar las indemnizaciones derivadas del despido constituye una cuestión privativa de los jueces de mérito, salvo denuncia y cabal demostración de absurdo." Respecto a las diferencias salariales por categorización, el tribunal rechazó la pretensión sosteniendo que la actora no acreditó mediante prueba idónea que le correspondiera la categoría de Administrativa E. Consideró que los testimonios producidos (María Florencia Papetti y Daniel Mauricio Cejas) resultaban insuficientes pues "la testigo Papetti refiere que si bien la misma trabajaba en la planta superior, veía a la actora cuando bajaba a atender clientes, que solo en una ocasión puntual, en un periodo de vacaciones, vio a Torrez reemplazar al encargado de nombre Amaya." Respecto a los rubros que prosperaron, el tribunal precisó los siguientes importes:
- Indemnización por despido: $ 1.688.956,56
- Indemnización por falta de preaviso más SAC: $ 609.900,98
- Integración de mes y días trabajados con SAC: $ 179.691,26
- SAC Proporcional 2024: $ 40.102
- Vacaciones proporcionales 2023 con SAC: $ 315.271
- Indemnización art. 2 ley 25.323: $ 1.362.112,19 Total: $ 4.196.033,99 Sobre la ausencia de fundamentación en daño moral y daño psicológico, el tribunal expresó: "Dada la ausencia de una plataforma fáctica que sustente la pretensión, la misma deberá rechazarse; toda vez que la actora omitió exponer las razones que permitan examinar su viabilidad, limitándose a su mención genérica en la liquidación, delegando su determinación al arbitrio judicial. Esta orfandad argumental y probatoria impide configurar la causa fuente de la obligación pretendida (art. 726 Cod. Civ. y Com. Nac)."

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