OJEDA MARCELO FABIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El actor Ojeda promovió acción de revisión por accidente in-itinere contra la aseguradora de riesgos del trabajo tras agotar la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal se declaró incompetente por razones territoriales y declinó la causa en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela, por tener el demandante domicilio real en esa localidad.
Quién demanda: Marcelo Fabian Ojeda, representado por el letrado Alfonso Arrechea.
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión judicial de una resolución administrativa dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional respecto de un accidente in-itinere, conforme lo dispone el art. 2 inc. "j" de la Ley 15.057 (art. 103 de la misma norma). El actor había agotado previamente la instancia administrativa en el expediente SRT-194211-25.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal se declaró incompetente para entender en la presente causa por razones territoriales, debiendo inhibirse de continuar conociendo en la misma, y declinó la causa en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la competencia territorial en materia de revisión de resoluciones de Comisiones Médicas Jurisdiccionales se determina por la ubicación de la Comisión Médica interviniente en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el art. 2, segundo párrafo, de la Ley 27.348 y los arts. 2 inc. j) y 103 de la Ley 15.057. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el precedente "Véliz, Héctor Eduardo c/ Experta ART S.A." (L. 132.660, res. del 27/03/2025), había establecido recientemente que "al haber intervenido en el trámite administrativo la Comisión Médica de Quilmes -a la cual el trabajador acudió por residir en la localidad de Florencio Varela-, correspondía que entendiera en ese proceso judicial el Tribunal del Trabajo con asiento en Florencio Varela, conforme lo disponen los arts. 1° y 2° de la Ley 27.348." El Tribunal destacó que conforme al art. 3°, último párrafo, de la Ley 15.057, la competencia territorial en el fuero laboral tiene carácter de improrrogable, descartando la posibilidad de invocar, con posterioridad a la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, otros foros alternativos. El Tribunal concluyó: "Una vez ejercida dicha opción, el trabajador no podrá posteriormente elegir la competencia territorial del fuero laboral que eventualmente deba intervenir, por cuanto ésta se encuentra determinada legalmente en función de la Comisión Médica Jurisdiccional que previno, conforme lo establece el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348." En el caso específico, consta en el expediente administrativo que el actor se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes haciendo uso de la opción de competencia por su domicilio real ubicado en calle 1544 nº 959 de Florencio Varela. La Resolución SRT 23/2018 organizó las Comisiones Médicas por cabeceras departamentales, ubicando a Florencio Varela dentro del Departamento Judicial de Quilmes. Conforme la Resolución 326/2010 de la SCBA, la competencia exclusiva sobre dicho territorio recae en el Tribunal del Trabajo Nº 1 con sede en Florencio Varela. Se condenó al pago de costas, en razón de la naturaleza de la cuestión tratada.
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