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FERNANDEZ MARTA BEATRIZ C/ FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DIRECCIÓN GRA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajadora demanda revisión de incapacidad laboral por accidente in itinere con fractura de metatarsiano. El Tribunal acogió la revisión y condenó a la demandada al pago de prestación dineraria de $ 90.873,52 determinando incapacidad del 1,17% aplicando fórmula de Balthazard y desestimando la aplicación del DNU 669/19 por inconstitucionalidad.

Accidente in itinere Incapacidad laboral Prestacion dineraria Ley 24.557 Formula de balthazard Preexistencias Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Ley especial Tasa de interes ripte Revision administrativa Metatarsiano Direccion general de cultura y educacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Marta Beatriz Fernández, trabajadora de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. A quién se demanda (Demandado): Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, autoasegurada conforme ley 24.557. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Revisión de la resolución administrativa dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38 de Morón que determinó la ausencia de incapacidad laboral tras un accidente in itinere ocurrido el 15/11/19, cuando la accionante sufrió una caída en la vereda con fractura de cuarto metatarsiano del pie izquierdo. Se reclama el pago de prestaciones dinerarias conforme ley 24.557. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la revisión y revocó el acto administrativo que determinaba ausencia de incapacidad. Condenó a la demandada al pago de la suma de $ 90.873,52 en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14, apartado 2°, inc. a) de la ley 24.557, más intereses moratorios desde la mora en el cumplimiento de la sentencia. Impuso costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la determinación de incapacidad: "De acuerdo con la prueba pericial médica producida en autos el 1/5/24 habré de tener por probado que la actora porta incapacidad física parcial, permanente y definitiva por padecer: 1) Limitación funcional de primer y cuarto metatarsiano del pie izquierdo: 2%; 2) con más factores de ponderación informados por el auxiliar de justicia /por dificultad para realizar tareas y por edad del orden del 10% y 2%, respectivamente." "Tal como surge probado mediante las constancias emergentes del expediente administrativo aportado por la SRT, la trabajadora registra preexistencias (art. 375 CPCC), por siniestro del 28/6/11 tramitado ante Comisión Médica N° 10-L-04365/13 trámite en el que se determinó una incapacidad del 16,73% T.O.; y también por determinación de incapacidad en sede judicial ante el Juzgado Nacional de Primer Instancia N° 62 42155/15 del orden del 30,40% T.O.." "Evaluado lo informado por el perito médico y considerando las preexistencias acreditadas en autos (emergentes de contingencias acaecidas con anterioridad al infortunio de marras), habré de acoger la impugnación deducida por la demandada, y por aplicación de la fórmula de Balthazard, habré de determinar la incapacidad en el orden del 1,17% de la T.O. según el siguiente detalle: 1) 100
- 16,73 (preexistencia) = 83,27 capacidad restante; 2) 83,27
- 30,40 (preexistencia) = 52,87 capacidad restante; 3) 52,87 X 2% (limitación funcional pie izquierdo) = 1,05% T.O.; 4) Factores de ponderación: i) Dificultad tareas: 1,05 X 10% = 0,10 ii) Edad: 1,05 X 2% = 0,02 5) Sumatoria final de incapacidades = 1,05 + 0,10 + 0,02 = 1,17%" Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del referido DNU tal como lo dispusiera la SCBA al fijar doctrina legal en autos L.129.800 'Muzychuk, Claudio C/La Segunda ART S.A. S/Accidente' (sentencia del 14/7/25), a cuyos fundamentos remito." "La norma dictada por el P.E.N. a través del D.N.U. 669/19, pretende sustituir el texto vigente del art. 12 ap. 2° ley 24.557 (t.o. ley 27.348) en su parte pertinente, por el siguiente: 'el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'; afectando de ese modo el último cálculo que vengo de dejar practicado." Sobre la aplicación de la ley 27.802: "Considero que se da el supuesto de normas concurrentes de distinta jerarquía
- una ley especial que concurre con una ley general posterior, lo cual descarta la aplicación de la regla ley posterior deroga ley anterior -, sin que el legislador haya previsto cláusula alguna en ninguna de dichas leyes, que dilucide el conflicto. En tal caso entiendo que atendiendo a la especialidad de la materia de riesgos del trabajo abordada en la ley 24.557 T.O. ley 27.348, sus disposiciones establecidas en el art. 12 ap. 2°) han de prevalecer incólumes, pues la ley general posterior no deroga la ley especial anterior la cual se mantiene vigente." "Ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como norma, una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas, y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así."

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