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LUNA CARLOS GABRIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador demanda por enfermedad profesional (tendinopatía de hombro) con incapacidad reconocida del 10,63%. El tribunal condenó a la ART al pago de $15.124.878,31 por ILPPD, declaró inconstitucional la tasa de actualización legal y aplicó índice RIPTE para preservar el valor del crédito.

Enfermedad profesional Incapacidad laboral permanente parcial Tendinopatia Ripte Inconstitucionalidad Tasa de actualizacion Art Dano laboral Capacidad restante Reparacion integral

Quién demanda: Carlos Gabriel Luna, trabajador que se desempeñaba como empaquetador en Supermercados Toledo S.A.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor reclama indemnización por enfermedad profesional (tendinopatía con desgarro parcial-intermedio focal de hombro derecho). La PMI ocurrió el 15 de julio de 2020, mientras realizaba tareas de embolsado y empaquetado de pollos a razón de hasta 600 unidades por hora. La Comisión Médica Nº 12 dictaminó incapacidad del 3,65%, pero el actor se mostró disconforme y acudió a sede jurisdiccional. La demanda inicial era de $2.439.084,36.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Galeno ART S.A. a pagar $15.124.878,31 en concepto de incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva (ILPPD), más $5.395.044,09 en concepto de intereses al 6% anual, totalizando $20.519.922,40. Se dedujo el pago realizado de $358.857,46. Fundamentos principales: "Así, por las consideraciones expuestas y constancias de autos, apreciando las pruebas producidas por las partes bajo las reglas de la sana crítica (arts. 54 inc. 'd', 57 inc. 5 y 89 de la ley 15.057)... tengo por cierto y probado que el Sr. CARLOS GABRIEL LUNA el día 15 de julio de 2020, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, comienza a sentir fuertes dolores y ardor en su hombro derecho, por el cual padece un cuadro físico de limitación funcional del hombro derecho por tendinopatía, que le generan una incapacidad parcial y permanente del 10,63 % de la t.o. con nexo causal, utilizando la fórmula de la capacidad restante, criterio de capacidad residual o método Balthazard por una cuestión de coherencia y justicia." En cuanto a la inconstitucionalidad, la mayoría (Dras. Bártoli y Beldarrain) declaró la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557 (texto según art. 11 de la Ley 27.348), que establecía la tasa activa del Banco Nación como mecanismo de actualización. El tribunal consideró que este sistema causaba una "pulverización" del crédito incompatible con las garantías constitucionales de propiedad, trabajo y dignidad del trabajador. La Dra. Bártoli sostuvo: "En atención a lo expuesto, en el caso en examen se vislumbra a las claras la evidente desproporción entre el monto resultante de aplicar el mecanismo de actualización dispuesto en el art 12 de la LRT ($758.186,13) y el índice RIPTE elegido por aplicación del fallo BARRIOS a la luz de los principios de progresividad y proporcionalidad, por lo que es mi convicción que en éste especial y específico caso... el índice que considero más idóneo, justo y equitativo a la luz de la naturaleza de la relación jurídica habida y los demás factores significativos corroborados en el pleito, será el RIPTE." Se rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada, ya que el procedimiento previo finalizó sin acuerdo homologado (el trabajador expresó disconformidad con el dictamen médico), lo que habilita la acción judicial conforme a los arts. 1 y 46 de la Ley 27.348. Como señaló el tribunal: "Siendo tal el caso de marras, sin existir por tanto acuerdo homologado, y optando el trabajador por acudir a sede jurisdiccional por hallarse habilitada la instancia (argto. arts. 1 y 46 de la ley 27.348, y 2 inc. 'j' in fine de la ley 15.057) corresponde el rechazo de la excepción." Se aplicó la metodología de la "capacidad restante" o "método Balthazard" considerando sentencia anterior del Tribunal de Trabajo Nº 3 de Mar del Plata (Expte. 38861) que reconoció al actor incapacidad del 45,53% por enfermedad profesional con PMI el 6 de septiembre de 2022, lo que justificó la utilización de este criterio de cálculo. Respecto a la no retroactividad del Decreto 549/2025 (nuevo baremo), el tribunal aclaró que por aplicarse el principio de norma más favorable y considerar que la vigencia de este baremo comienza 180 días después de su publicación (febrero de 2026), no resulta aplicable retroactivamente a hechos ocurridos en 2020. Se limitó la responsabilidad de costas de la demandada conforme a los arts. 730 CCyCN y 277 LCT, regulándose honorarios profesionales por los trabajos realizados.

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