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IGLESIAS MISSIATI CARLOS GUSTAVO C/ IGLESIAS MISSIATI GABRIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DESPIDO

El actor demandó por indemnización por despido alegando una relación laboral de casi 18 años como acompañante de chofer en la empresa Angel Estrada y Cía S.A. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al no acreditarse la existencia de la relación laboral invocada, por falta de prueba de subordinación técnica, jurídica ni económica.

Demanda laboral Relacion de dependencia Despido Subordinacion tecnica juridica y economica Falta de acreditacion de vinculo laboral Prueba testimonial Tribunal del trabajo lomas de zamora

Quién demanda: Carlos Gustavo Iglesias Missiati

¿A quién se demanda?

Gabriel Osvaldo Iglesias Missiati, Angel Estrada y Cía S.A., y posteriormente sus herederos Ivana Belén Iglesias Ianzito y Kiara Iglesias

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido y otros rubros laborales. El actor alegaba haber ingresado a laborar el 1/9/2003 bajo la dependencia de su hermano Gabriel Osvaldo Missiati, cumpliendo tareas de acompañante de chofer de reparto, carga y descarga de mercadería, elaboración de listas y control de productos. Refería laborar de lunes a viernes de 6 a 18 horas con remuneración mensual de $ 44.000 abonados sin registro contable. Consideró que fue despedido en marzo de 2021 cuando le negaron tareas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por no haberse acreditado la relación laboral invocada. Se impusieron costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Rivolta Blanca Ester expresó en su voto que: "Examinando minuciosamente la prueba colectada, concluyo que el actor no logró acreditar la relación laboral invocada en la demanda. Y ello es así, ya que no quedó acreditada la prestación de tareas del Sr. Carlos Gustavo Iglesias Missiati bajo la dependencia del accionado Gabriel Osvaldo Iglesias Missiati." Señaló que los testigos propuestos por el actor "declararon que éste les comentó que trabajaba para su hermano, pero desconocían los detalles de esa relación; Ojeda solo vio que uno de los hermanos llevaba al otro a su casa en un camión; y Echazu solo relató lo que el actor le contó." Respecto a los testigos de la parte demandada, indicó: "Tampoco los testigos propuesto por la parte demandada, aportaron datos sobre la relación laboral ya que algunos de ellos ni siquiera conocen al actor y los restantes manifestaron desconocer a qué se dedicaba." El Tribunal concluyó que: "En síntesis, ninguno de los testigos pudo precisar la fecha de ingreso denunciada en la demanda; ni pudo precisar para quién se desempeñaba el actor; ninguno de ellos vió que el demandado le impartiera órdenes de trabajo; no supieron de horarios de trabajo, ni de la contraprestación económica que recibía, y ello es natural que así sea porque se trata de testigos 'de oídas' o de referencia, cuyas declaraciones se basaron en comentarios del accionante, o en suposiciones, circunstancia que les resta la credibilidad que corresponde otorgarle a quién conoce por su propia percepción, máxime aún, cuando los comentarios provienen de la parte actora." Enfatizó que: "no se acreditó la prestación de tareas en relación de dependencia del actor, en favor del accionado (art. 375 del CPCC) ya que no se ha constatado subordinación técnica, jurídica ni económica al respecto. Cabe recordar que lo que define el status del sujeto trabajador es su posición de medio personal inserta en una organización ajena en la que se somete a los poderes directivos y disciplinarios de un empleador; desarrollando tareas remuneradas, y ello no se ha comprobado en autos, razón por la cual la demanda debe ser desestimada íntegramente." Los Dres. Larequi Maria Eugenia y Budnik Gustavo Daniel adhirieron al voto precedente por compartir sus fundamentos.

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