AVILA MAXIMILIANO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Un trabajador demandó a su aseguradora de riesgos del trabajo por prestaciones derivadas de un accidente laboral que le causó incapacidad permanente parcial. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a abonar $5.060.129,55 (capital más intereses), rechazando la legitimación pasiva y declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Maximiliano Sebastián Ávila, trabajador
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 27/07/22, cuando al sacar tierra de un pozo se le rompió el mango de la pala, cayendo dentro del mismo y lesionándose la rodilla derecha. El actor reclama además la indemnización adicional de pago único establecida por la Ley 26.773 e intereses desde la exigibilidad de la prestación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor la suma de pesos un millón trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis con ochenta centavos ($1.358.476,80) en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) más la indemnización adicional de pago único. Con intereses desde el 27/07/22 hasta el 15/06/26, la condena total asciende a pesos cinco millones sesenta mil ciento veintinueve con cincuenta y cinco centavos ($5.060.129,55). Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Desestimó los planteos de inconstitucionalidad respecto de los arts. 8, 21, 22, 46 de la Ley 24.557, Decreto 54/2017, Ley 27.348 y art. 12 de la Ley 24.557 por resultar abstractos o haber sido modificados. Rechazó la doctrina del fallo "Barrios" respecto de la Ley 23.928. Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró acreditados los hechos a través de: (1) el reconocimiento expreso de la ART en su contestación de demanda respecto de haber otorgado prestaciones y el expediente ante la Comisión Médica que determinó el carácter laboral de la contingencia; (2) la prueba pericial médica de fecha 26/02/25 que acreditó el padecimiento de "SINDROME MENISCAL DERECHO CON SIGNOS OBJETIVOS" que incapacita parcial y permanentemente al actor en un 10,8% de la incapacidad total obrera, con adecuada relación de causalidad con el hecho debatido. El informe fue impugnado por la demandada en fecha 13/03/25 y ratificado por la experta en fecha 31/03/25 "sin merecer nuevo embate, razón por la cual no hallo mérito para apartarme"; (3) el ingreso mensual base de $97.426,10 actualizado con RIPTE al momento del hecho, extraído de la prueba pericial contable. Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, el Tribunal sostuvo: "La indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente en la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida, que es su consecuencia y determina su exigibilidad sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la existencia previa de tal consecuencia y determina sus efectos no equivalen a la consecuencia misma" (L-36.936; L-35.909; L-35.908; L-36.679; L-44.932; L-45.109). En consecuencia, resultó de aplicación la Ley 24.557 con las modificaciones de Decreto 1694/09, Ley 26.773 y Ley 27.348, siendo las normas vigentes al momento de la toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante (27/07/22). Respecto de los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal sostuvo que "Es impropio de las decisiones judiciales el dictado de pronunciamientos abstractos, por lo que no corresponde a la judicatura emitirlos" (SCBA, L 91159 S 9-6-2010, "Casati, Horacio Alfredo c/ Establecimiento Los Ceibos y otros s/ Indemnización ley 3750/46"), considerando que el actor dio cumplimiento con el trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas, por lo que resultaba abstracto expedirse sobre la constitucionalidad de las normas que lo regulan. Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 porque "al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas vedadas por el art. 99 inciso 3 de la CN, toda vez que las expresiones utilizadas para el dictado del mismo no se encontrarían justificados, ni serían razonables para evitar la intervención del Congreso tal como lo exige la Constitución Nacional, no encontrándose acreditadas la existencia de necesidad y urgencia que ameritaría el dictado del mismo." Rechazó la aplicación de la doctrina del fallo "Barrios" porque "la ley atacada se encontraba vigente al momento de iniciar la demanda sin que se haya cuestionado su constitucionalidad en forma oportuna" (SCBA, LP L 106853, S 09/09/2015, Pérez, Hernán Crescencio contra Vanguardia S.A. y otros). Impuso las costas al demandado vencido conforme art. 24 Ley 15.057 y art. 68 C.P.C.C.
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