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BAGNERA MAGDALENA MATILDE C/ MARKER ROBERTO CLAUDIO FABIO Y OTRO S/ DESPIDO

Actora demanda por despido a propietarios de autoservicio, alegando relación laboral en negro desde 2014. El Tribunal rechaza íntegramente la demanda por falta de acreditación de la relación laboral dependiente, considerando insuficiente la prueba aportada y aplicando las reglas sobre carga probatoria del artículo 375 CPCC.

Despido Relacion laboral dependencia Carga probatoria Trabajador en negro Presuncion articulo 23 lct Falta de acreditacion Intimacion por carta documento Antiguedad laboral Indemnizacion Articulo 375 cpcc

Quién demanda: Bagnera Magdalena Matilde, mediante apoderado Dr. Roberto H. Vidal

¿A quién se demanda?

Marker Roberto Claudio Fabián y Marker Micaela Belén, propietarios del "Autoservicio El Panza Verde"

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora reclama el reconocimiento de una relación laboral de dependencia iniciada el 15 de junio de 2014, trabajando en negro como repositora, fiambrera y encargada de limpieza y descarga de mercaderías. Solicita: indemnización por antigüedad, doble indemnización, diferencias salariales por $505.013,56, salarios adeudados de mayo y junio de 2020 por $49.042,23, horas extras al 50% y 100%, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, certificado laboral conforme art. 80 LCT. Previamente intimó a los demandados mediante telegramas del 8 y 24 de julio de 2020 para regularizar su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los codemandados. Se impusieron costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: "Corresponde dirimir si entre las partes existió o no un vínculo laboral. En tal sentido, la parte actora invoca la existencia de una relación laboral de dependencia con los codemandados con fecha de ingreso 15/06/2014... Por su parte los co-demandados niegan la relación invocada, mediante las CD por las cuales contestan las intimaciones dispuestas por la actora, como en sus escritos de contestación de demanda." El Tribunal destacó que de la prueba informativa de la AFIP surgían aportes a obra social de enero de 2019, pero "tales constancias no guardan relación alguna con la actividad que la parte actora afirmó haber desarrollado para los demandados, ni permiten vincular a estos últimos con el referido aportante. En consecuencia, dicha prueba carece de eficacia convictiva para acreditar la existencia de la relación laboral invocada en autos, resultando insuficiente para corroborar los extremos fácticos alegados en la demanda." Respecto de la carga probatoria, el Tribunal sostuvo: "En consecuencia, cabía a la parte actora acercar a la causa elementos probatorios que acreditaran sus dichos, conforme la carga probatoria que sobre ella pesaba, según lo dispuesto por el art. 375 CPCC... En consonancia con lo precedentemente señalado, entiendo que la parte actora no agiliza ninguno de los elementos probatorios que ofrece tendientes a demostrar la relación laboral que invoca con Roberto Claudio Fabián Marker y Micaela Belén Marker, carga que sobre ella pesaba (art. 375 CPCC)." Sobre la presunción del artículo 23 de la LCT, el Tribunal expresó: "La presunción contemplada en el art. 23 de la LCT no puede proyectarse a favor de la actora, en tanto dicha presunción opera a partir de la acreditación previa de una dependencia o vinculación subordinada -circunstancia que no se ha demostrado-, pues lo contrario implicaría aplicar dos presunciones, la de que la prestación fue subordinada y la de que hubo un contrato, lo que excede el texto de la norma." Finalmente concluyó: "No habiendo probado la relación laboral invocada por la parte actora, resulta abstracto el tratamiento del intercambio telegráfico, y demás circunstancias plasmadas en los escritos constitutivos del proceso... Atento a que no se ha acreditado la existencia de la relación laboral dependiente con prestación efectiva de tareas en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, considero que no hay responsabilidad indemnizatoria en los términos de la LCT."

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