DE CESARE EDUARDO ANDRES C/ VTEC SRL S/ DESPIDO
El trabajador demandó por despido incausado, reclamando indemnizaciones, diferencias salariales y otros rubros laborales contra su empleador metalúrgico. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó al empleador al pago de más de ocho millones de pesos, considerando probada la registración posdatada del contrato y reconociendo el despido sin justa causa.
Quién demanda: Eduardo Andrés De Cesare, trabajador.
¿A quién se demanda?
VTEC S.R.L., empresa dedicada a la industria metalúrgica.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnización por despido incausado
- Diferencias salariales por categoría
- Salarios no pagados (integración del mes, SAC, vacaciones)
- Multas por registración defectuosa (Ley 24.013 y Ley 25.323)
- Certificados de trabajo
- Liquidación total inicial de $2.778.209,99
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a VTEC S.R.L. al pago de $8.514.717,00 (capital más actualización monetaria). Se rechazaron parcialmente algunos rubros como las diferencias por categoría y las multas por Ley 24.013. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la fecha real de ingreso, el Tribunal sostuvo: "De la lectura de los escritos constitutivos de cada una de las partes y de la documentación concordante adunada, encuentro que no se encuentra controvertido que el Sr. Eduardo Andrés De Cesare, DNI 29.487.956, prestaba tareas de como soldador para VTEC S.R.L." La prueba testimonial del compañero de trabajo Ramón Leonardo Verón resultó determinante: "Así el testigo RAMON LEONARDO VERON manifiesta que conoció a las partes por haber trabajado en la empresa metalúrgica del demandado. Identifica el horario y las tareas que realizara tanto el actor cómo el testigo por cuanto trabajaba en el mismo sector y cumplía las mismas funciones. Ubica temporalmente la fecha de ingreso del trabajador en marzo de 2022, y repreguntado, aclara que fue a fines de marzo de 2022." El Tribunal rechazó la fecha de 01/08/2022 registrada por la empleadora: "Sostengo que no puede considerarse que la fecha de ingreso denunciada por la demandada (01/08/2022) se encuentre acreditada por el sólo hecho de poseer recibos de sueldo suscriptos por el trabajador con dicha data, y en modo alguno constituyen plena prueba de su contenido." En este punto, citó la doctrina de la Suprema Corte Provincial: "los libros y recibos contables son instrumentos privados unilateralmente confeccionados por el empleador, sin que obste a tal calificación la circunstancia de que lleven la firma del trabajador. Por lo tanto, las registraciones contables y laborales del empleador, aun llevadas en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que las contradicen." Respecto a la categoría laboral y salario, el Tribunal determinó: "A partir de lo establecido precedentemente, concluyo que la categoría convencional bajo la que prestó servicios el accionante fue la de 'personal técnico' mensualizado de conformidad con el CCT 260/75 (Rama 17), por lo que corresponde desestimar el pedido de encuadramiento del contrato de trabajo realizado por el actor." Asimismo: "el CCT 260/75 (Rama 17) en su capítulo 9° 'RAMA: EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA METALURGICA', art 3° inc 2, establece para el personal técnico mensualizado incluido en el Grupo 'B' como de tercera categoría: '(...)3a. CATEGORIA: Comprende a aquellos empleados/as que desempeñan tareas de mediana responsabilidad...'" Sobre la autenticidad de los telegramas, el Tribunal expresó: "Destaco que dentro del plazo que la ley otorga para evacuar el traslado de la contestación de demanda ofrecida por VTEC SRL, se imponía la carga procesal al actor de expedirse sobre la documental adunada por el contrario, so pena de tener a los documentos que se le atribuyen por reconocidos y a las comunicaciones por reconocidas en su recepción y contenido." Y confirmó: "tengo por acreditada la autenticidad del intercambio telegráfico citado por las partes, tanto en su contenido como en su recepción." Respecto a la registración defectuosa, el Tribunal concluyó: "Siendo así, frente al ilícito contractual que implica la registración posdatada de una determinada relación laboral, es lógico que aquel que incurre en él pretenda a los fines de su impunidad dejar la menor cantidad de indicios posibles de su accionar, por lo que resulta razonable pensar que ningún asiento o constancia escrita exista en relación a dicha irregular circunstancia." Por ello hizo procedente la indemnización del artículo 1 de la Ley 25.323, duplicando las indemnizaciones por despido, preaviso, integración del mes y antigüedad. Sobre los recibos de pago, el Tribunal señaló deficiencias: "De un análisis de la referenciada documental adunada por la empleadora surge que dichos recibos tenidos por auténticos no cumplen con las especificaciones requerida por la normativa de fondo, vgr. Razón Social del empleador, su domicilio y su C.U.I.T.; Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su C.U.I.L..." Aplicando el artículo 142 de la LCT, imputó $110.000 al salario de diciembre y $80.000 a cuenta del total adeudado. En relación a la actualización de montos, aplicó la Ley 27.802 (de modernización laboral vigente desde 06/03/2026): "Así, la novel proposición normativa establece un triple parámetro para su cálculo." Optó por aplicar "el valor mínimo (art 55 inc. c de la ley 27.802)" equivalente al "67% del valor que surja de la operatoria señalada en el párrafo precedente (IPC + 3%)."
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