CHAZARRETA ELIZABETH ADRIANA C/ CLINICA ESTRADA S.A. S/DESPIDO
Demanda por despido incausado de una empleada de clínica con 14 años de antigüedad. El Tribunal de Trabajo condenó a la demandada a pagar indemnización por despido sin causa válida actualizada a $51.943.008, más entrega de certificado de servicios y costas del proceso.
¿Quién es el actor?
Chazarreta, Elizabeth Adriana, representada por el Dr. Laffitte, Carlos David.
¿A quién se demanda?
Clínica Estrada SA (en proceso de quiebra, con intervención del síndico Waisberg, Norberto Julio).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado, pago de salarios adeudados, vacaciones, aguinaldo (SAC), entrega de Certificado de Servicios y Aportes, y aplicación de la Ley 25.323.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a Clínica Estrada SA al pago de $51.943.008 (cantidad actualizada mediante aplicación del art. 55 inc. C de la Ley 27.802), más la entrega del Certificado de Servicios y Aportes conforme art. 80 Ley 20.744, con costas a cargo de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó en forma unánime los siguientes hechos: la actora ingresó a trabajar el 1-4-2001 como encargada del área de internaciones, con remuneración mensual de $15.114,70 (determinada según información de AFIP y pericia contable), sin antecedentes disciplinarios. Respecto del despido, la sentencia expresa: "Queda ahora por determinar la forma en que se produce la ruptura del vínculo laboral. En este sentido la comunicación telegráfica de la parte demandada del 15-5-2015, dice: 'Atento a que ud. ha demorado la admisión de los pacientes y el envío de datos para facturar y que tal actitud asumida ha generado un impacto negativo en el desarrollo del objeto social de la empresa afectando sus finanzas, es que su inconducta deviene injuriosa y no permite la prosecución del vínculo laboral'". Sin embargo, el Tribunal concluyó que "respecto de los motivos invocados para despedir, no se ha producido prueba alguna, y los mismos no se encuentran probados en modo alguno. Que de acuerdo entonces a lo manifestado en las cuestiones precedentes, se comprueba que el distracto laboral se produce el día 15-5-2015 sin causa". En cuanto a la indemnización, el Tribunal expresó: "estamos en presencia de una situación que cabe ser encuadrada dentro del ámbito del derecho del trabajo, como un despido que no tuvo causa válida (art. 245 LCT). Por ello al darse las circunstancias de un distracto laboral incausado, las reclamaciones formuladas en autos y las disposiciones citadas en su apoyo resultan procedentes. Por ende, careciendo de causa el despido la demanda debe proceder, y las consecuencias patrimoniales resultantes de la denuncia del contrato de trabajo, han de ser soportadas por la accionada". Respecto de la actualización monetaria, el Tribunal aplicó el régimen legal establecido por el art. 55 de la Ley 27.802: "Que el art. 55 de la Ley 27.802 vigente desde el 6 de marzo de 2016, establece un régimen legal para la actualización de los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo en los juicios en trámite, y aún pendientes de sentencia definitivas, siendo esta normativa de orden público y de aplicación al caso en análisis... conforme los datos del Banco central de la República Argentina, resulta de aplicación al caso concreto de autos lo previsto por el art. 55 inc. C) de la Ley 27.802, por lo que a la fecha de la presente sentencia el monto de condena asciende a la suma de Pesos Cincuenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Ocho (51.943.008)".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: