VALENTINI FRANCISCO EUGENIO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acciones especiales de revisión de resoluciones de comisión médica jurisdiccional ante dos tribunales del trabajo por diferentes dolencias derivadas de trabajo en la misma empresa. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Nicolás hizo lugar a la acumulación de procesos por litispendencia impropia por conexidad, remitiendo los autos al Tribunal del Trabajo Nº 1 donde tramitaba la causa más antigua, e impuso costas al demandante.
Quién demanda: VALENTINI FRANCISCO EUGENIO
¿A quién se demanda?
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acciones especiales de revisión de resoluciones de comisión médica jurisdiccional conforme Ley 15.057, por reparación indemnizatoria por minusvalía derivada de enfermedades presuntamente vinculadas con tareas cumplidas en "De Dia SRL" ante la misma ART, con la misma fecha de primera manifestación invalidante.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excepción de acumulación de procesos planteada por la demandada. Se ordenó la acumulación de los presentes autos (SN-5156-2024) a la causa SN-10519-2023 de trámite ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, en virtud del principio de prevención. Se impusieron costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "Del estudio de los expedientes mencionados supra se advierte que, nos encontramos ante un mismo actor, que deduce acciones especiales contra la misma ART, persiguiendo las prestaciones de la Ley de Riesgos, y que si bien las dolencias reclamadas difieren entre sí, todas se denuncian como producidas por las condiciones de trabajo en la misma empresa y con la misma fecha de primera manifestación invalidante." "Es lo que la doctrina especializada denomina litispendencia 'impropia', que 'se conforma cuando, aunque no se alcance a reunir los requisitos de una triple identidad, hay una razón de conexidad suficiente como para considerar que, en el caso de que los expedientes involucrados se resolvieran por separado, podrían dictarse sentencias discordantes (arts. 188 y 352, inc. 3º, parte 1º, CPCC-Prov. Bs. As.)'" "Frente a dicha circunstancia, tales juicios no pueden ser decididos separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; por lo que corresponde ordenar su acumulación (arts. 15 y 36, inc. 'c', 89 de la ley 15.057; y arts. 188, 189 del CPCC)." "En atención a los requisitos previstos en el art. 188 del CPCC, que los procesos se encuentran en la misma instancia, que el Tribunal a quien corresponde entender resulta competente en razón de la materia, y que son sustanciados por el mismo trámite; por imperio del principio de prevención (art. 189 del cód. cit.), la acumulación debe efectivizarse sobre el expediente Nº 10519/2023, de trámite por ante el Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, por encontrarse trabada la litis con anterioridad a la producida en el expediente en trámite por nuestro Tribunal y además se encuentra mas adelantado en el trámite."
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