DIACO KARIMNA ALEJANDRA C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/ AMPARO
Madre obtiene amparo para garantizar cobertura integral de tratamiento de su hijo con parálisis cerebral espástica. El Tribunal condenó a IOMA a proveer equipamiento, prestaciones terapéuticas, medicación e internación domiciliaria, reconociendo el derecho a la salud como de jerarquía constitucional prevalente.
Quién demanda: Karina Alejandra Diaco, en representación de su hijo menor Lucas Peralta (DNI 50.979.695), afiliado a IOMA.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral (100%) y sin costo para el beneficiario del tratamiento completo de rehabilitación indicado por los profesionales tratantes, consistente en: equipamiento ortopédico (sillas de rueda, reposeras, collarín, cama ortopédica, sistemas de posicionamiento, elevador hidráulico, butacas, zapatos ortopédicos, chaleco artesis); prestaciones terapéuticas (kinesiología, terapia ocupacional, hidroterapia, fonoaudiología en deglución); provisión de pañales y medicación; internación domiciliaria multidisciplinaria; y un sistema de comunicación aumentativa y alternativa mediante tecnología de seguimiento ocular (Eye Tracker).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal, por unanimidad, hizo lugar a la acción de amparo condenando a IOMA a otorgar la inmediata y urgente provisión de todo el equipamiento, prestaciones, medicación e internación domiciliaria indicados por los profesionales tratantes, garantizando su continuidad, ejecución y cobertura total. Asimismo, ordenó la cobertura integral de un sistema de comunicación mediante tecnología de seguimiento ocular, a ser determinado conforme prescripción actualizada de los profesionales tratantes. Se impusieron las costas del proceso a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"En términos generales y conforme el pensamiento del Superior Tribunal de la Nación, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave sólo eventualmente reparables por este camino urgente y expeditivo."
El Tribunal estableció que "encontrándose acreditada la discapacidad que aqueja el hijo de la amparista así como la patología que padece -Parálisis cerebral espástica Epilepsla y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) Gastrostomia Historia personal de ciertas afecciones originadas en el periodo perinata-, su gravedad, efectos, secuelas y el significativo impacto que la interrupción o falta de continuidad del tratamiento prescripto tendría sobre su capacidad funcional, autonomía y calidad de vida, corresponde tener especialmente en consideración la URGENTE necesidad de las prestaciones médicas, terapéuticas, farmacológicas y de apoyo técnico indicadas por los profesionales tratantes."
Respecto al derecho a la salud, expresó: "En la tutela de un derecho constitucional básico como el derecho a la salud se encuentran implicados -a su vez
- los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana, en cuya protección está interesado el orden público. En el término salud se hallan comprendidas las aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al hombre desarrollarse como tal... siendo definida por la Organización Mundial de la Salud como 'Un estado completo de bienestar físico, psíquico y social que no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica'."
El Tribunal subrayó que "ninguna reglamentación o normativa interna de una obra social o agente de salud que imponga como valladar para el cumplimiento de una obligación de superior rango axiológico la existencia de procedimientos administrativos puede lesionar o restringir derechos garantizados por la Carta Federal y contemplados en Tratados Internacionales." Concluyó que "la accionada ha cercenado de manera directa el derecho a la salud de LUCAS PERALTA, amparado por el art. 36 -incs. 5° y 8º
- de la Constitución Provincial, al privarlo -en la instancia gestacional del reclamo
- de la cobertura integral del tratamiento y rehabilitación aconsejado por los profesionales tratantes, a la que más tarde accediera, demanda mediante."
Respecto al Eye Tracker específicamente, el Tribunal consideró que "teniendo en consideración que la indicación médica y el requerimiento original data del año 2019, así como el significativo tiempo transcurrido desde entonces y la constante evolución tecnológica de este tipo de dispositivos, no resulta razonable circunscribir la condena a la provisión de la computadora Eye Tracker Tobii Dynavox, modelo PCEye Mini + Gaze Interaction + Windows Control," ordenando en su lugar "la cobertura integral y provisión de un sistema de computación con tecnología de seguimiento ocular (Eye Tracker), debiendo determinarse previamente, mediante prescripción médica actualizada emitida por los profesionales tratantes del afiliado, cuál es el dispositivo específico que resulta actualmente adecuado."
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