LUNA JUAN JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente in itinere ocurrido el 23.02.2021 que le ocasionó menisectomía con secuelas y trastorno por estrés postraumático. El Tribunal condenó a la ART al pago de $1.020.904 por incapacidad permanente parcial del 13.27% y declaró inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: LUNA JUAN JAVIER, trabajador que se desempeñaba como operario para PAPELBRIL S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART SA (aseguradora de riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 23.02.2021 que le provocó incapacidad psicofísica. El actor reclama el reconocimiento de una incapacidad del 10.58%, impugna la decisión de la Comisión Médica que reconoció solo 2.39%, y plantea inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y del DNU 669/19.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART SA a abonar:
- Capital: $1.020.904 por incapacidad permanente parcial (IPP) equivalente al 13.27% de la capacidad obrera (18% de incapacidad psicofísica + 1.98% por factores de ponderación, aplicando capacidad restante por incapacidades anteriores)
- Intereses: $3.441.164 desde el 23.02.2021 hasta la fecha de sentencia
- Total: $4.462.068
- Costas a cargo de la demandada
- Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "Existencia de la contingencia: En el escrito inicial manifestó la actora prestar tareas para PAPELBRIL SA COMERCIAL E INDUSTRIAL en su categoría de OPERARIO, supuesto no controvertido, no obstante las restantes manifestaciones vertidas por la demandada. Además, denunció que el día 23.02.2021 sufrió un accidente in itinere. A su vez, la accionada al replicar el traslado, reconoció la existencia y la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba a la empleadora del actor (06.05.2024) admitió asimismo haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas a la actora por el siniestro mencionado, lo cual demuestra que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557".
Respecto a la incapacidad, el Tribunal sostuvo: "Con la prueba informativa de la SRT se acredita que la Comisión Médica reconoció a la actora por el accidente in itinere por el que reclama en autos, una incapacidad del 2.39 % (prueba informativa de fecha 29.07.2024, ver dictamen de fecha 18.08.2023). Asimismo y del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que el perito médico designado en autos, determinó (escrito electrónico del día 22.07.2025), que, como consecuencia del accidente in itinere que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de MENISECTOMIA CON SECUELAS DE RODILLA IZQUIERDA , lo que la incapacita en un 8% y RVAN II ESTRÉS POS TRAUMATITICA (10%), lo que lo incapacita en un 18% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.)."
Sobre la prescripción, el Tribunal destacó: "La prescripción de la acción derivada de una enfermedad o accidente ya sea fundada en la ley especial o en las normas del derecho civil comienzan a correr desde que el trabajador conoce el grado de incapacidad que la enfermedad habría de producirle. El principio general estatuye que la prescripción bianual comienza a contarse desde el conocimiento que el trabajador haya tenido de la existencia de su incapacidad [...] En autos se reclama por un infortunio cuya ocurrencia aconteció el día 23.02.2021. Asimismo, conforme lo expusieron las partes y en virtud del cumplimiento de las disposiciones del art. 1 de la ley 27.348 [...] surge que acudió a la instancia previa administrativa conforme expediente nro. 367380/21, sin que la contraria opusiere ninguna excepción en CCMM al respecto. No obstante ello, y no menos cierto, surge que las actuaciones contaron con la disposición de alcance particular notificada el día 07.09.2023. Es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda (28.12.2023) mal puede apreciarse que se encuentre dado en la causa el instituto de la prescripción".
Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal expresó: "De este modo, se advierte que en oportunidad de su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, y que para más no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. [...] A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias. Decir que el DNU es constitucional implicaría contraponer y violentar la esencia misma de nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado Representativo, Republicano y Federal, alterando la división de poderes en el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y contrariaron la prohibición constitucional de delegación de facultades conferidas a cada uno de ellos."
Sobre la aplicación de la ley y determinación de la indemnización: "La indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente a la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida, que es su consecuencia y determina su exigibilidad sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente [...] En consecuencia, conforme el relato de los hechos dispuestos y acreditados precedentemente, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y Ley 27.348 y Decretos 1694/09 y Decreto Reglamentario 472/2014, por resultar las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante."
El Tribunal rechazó el reclamo por la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, sosteniendo: "Corresponderá desestimar el reclamo de la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itínere. En cuanto a ello, ha determinado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal que, 'En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación'."
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