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AYALA ROLANDO ALFREDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Actor demanda por accidente de trabajo sufrido el 15/04/2021 que le causó síndrome meniscal derecho y RVAN II, reclamando indemnización por incapacidad permanente parcial del 16,96%. El Tribunal hace lugar a la demanda condenando a la ART a abonar $1.608.071,15 y declara inconstitucional el DNU 669/19.

Acc

Quién demanda: Rolando Alfredo Ayala, trabajador que prestaba servicios para ITALBUS S.A.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART que tenía afiliado al empleador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 15/04/2021. El actor sufrió un traumatismo de cráneo y caída desde 1,50 metros que provocó lesión meniscal y lesión de ligamento colateral interno con limitación en la movilidad de rodilla derecha, así como Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) de Grado II. Reclama prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) con una incapacidad del 25% de la total obrera, e inicia expediente administrativo N° 092920/22 ante la Comisión Médica.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda. Condena a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y UNO CON QUINCE CENTAVOS ($1.608.071,15) en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) más indemnización adicional de pago único. Asimismo, declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19 en cuanto a sus artículos 1 y 3. Desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432. Rechaza por extemporáneo el planteo sobre inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 interpuesto fuera de término. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Rinaldi (voto mayoritario) estableció inicialmente los hechos acreditados: "Del expediente SRT 092920/22 se desprende que el Sr. Rolando Alfredo Ayala sufrió un accidente de trabajo el 15/04/2021 mientras prestaba tareas para su empleador ITALBUS S.A., el cual se encontraba afiliado a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con contrato vigente a la fecha del accidente reclamado en autos que ampara al empleador por las obligaciones que resultan impuestas por la ley de riesgos de trabajo Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y por la Superintendencia de Seguros de la Nación." Respecto a la incapacidad, el Tribunal sostuvo: "De la pericia médica -02/05/2024
- y su ampliación -26/08/2024
- (científicamente fundada), surge que el Sr. Rolando Alfredo Ayala presenta Síndrome meniscal derecho con signos objetivos, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 8%, relacionado con el accidente de autos. Asimismo, y con apoyatura en el psicodiagnóstico acompañado por el accionante con fecha 12/07/2024, surge que el Sr. Rolando Alfredo Ayala presenta RVAN II con predominio depresivo otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 10%, en relación causal con el accidente de autos." El Tribunal procedió al cálculo de incapacidad aplicando el criterio de capacidad restante según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96): "Incapacidad física: 8% (Capacidad restante: 100% -8% = 92%). Incapacidad psicológica: 92% x 10% = 9,20%. Arrojando un porcentaje de incapacidad psicofísica del 17,20%. A dicha incapacidad deberé anexarle los factores de ponderación conforme lo establecido: Dificultad para la realización de sus tareas habituales: -leve
- 1,8%; Amerita recalificación: -no amerita
- 0%; Edad: 2%. [...] se determina una incapacidad parcial y permanente del 17,85% (17,20%+0,65%)." Destacó la obligatoriedad del baremo: "Debo poner de resalto que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)." Sobre la cuestión de la integridad psicofísica: "Al respecto debo poner de resalto que la integridad psicofísica resulta una unidad indivisible a los fines del cálculo indemnizatorio del daño. Ello implica que, aun cuando ambos rubros resultan autónomos, se encuentran comprendidos dentro una única capacidad laborativa. Lo contrario implicaría reconocer al trabajador una doble capacidad: 100% física por un lado y 100% psicológica por otro, lo que llevaría a reconocerle una doble indemnización." Consideró la preexistencia del actor (incapacidad del 5% por accidente anterior): "En el caso de autos y atento lo que surge del expediente SRT 092920/22, el accionante presenta como preexistencia un grado de incapacidad del 5%. En consecuencia, habiéndose establecido que el trabajador padece una incapacidad psicofísica del 17,85% de la T.O., debo partir de la capacidad restante 95%, resultando una incapacidad total del orden del 16,96% de la T.O., aplicando la operación matemática correspondiente: 53 × $89.448,60 × 16,96% × 65/39 = $1.340.059,29." Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Con relación a la inconstitucionalidad del DNU 669/19 interpuesto por la actora, se advierte que al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. [...] Finalmente, debo añadir que el art. 3° establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial." Concluyó: "Por lo expuesto precedentemente considero corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 del Decreto 669/19 de conformidad con el reciente fallo 'Muzychuk Claudio Ruben C/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S/ Accidente de Trabajo
- Accion Especial' (SCBA L 129800 14/07/2025)." Rechazó el planteo tardío sobre inconstitucionalidad de la ley 23.928: "No puedo dejar de señalar que la ley atacada se encontraba vigente al momento de iniciar la demanda, pese a lo cual no mereció cuestionamiento alguno por parte del accionante en el libelo de inicio. No fue oportunamente planteado. [...] En consecuencia, considero corresponde rechazar por extemporáneo el planteo efectuado por la parte actora (art. 331 CPCC)." La Dra. Duyinski adhirió sustancialmente pero dejó a salvo su opinión respecto a que el planteo sobre inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 ley 23928 le parece procedente independientemente de la fecha de su interposición, aunque reconoce constituir minoría. El Dr. Saccardo adhirió íntegramente a lo considerado por la Dra. Rinaldi.

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