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RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió demanda de acción de revisión por enfermedad profesional (insuficiencia respiratoria y trastorno psicológico) contra la aseguradora de riesgos del trabajo, reclamando prestaciones dinerarias. El Tribunal de Trabajo declaró procedente la acción y condenó a ASOCIART a abonar $807.114 más intereses por incapacidad permanente parcial del 15.27% de la total obrera, rechazando la excepción de prescripción y declarando inconstitucional el DNU 669/19.

Accion de revision Ley 15.057 Enfermedad profesional Incapacidad permanente parcial Sars-cov-2 Trastorno psicologico Prescripcion bienal Baremo de evaluacion Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Formula polinomica Factores de ponderacion Ripte Actualizacion

Quién demanda: Miguel Ángel Rodríguez, trabajador que se desempeñaba como custodio en CI5 S.A.

¿A quién se demanda?

ASOCIART S.A. A.R.T. (aseguradora de riesgos del trabajo)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias derivadas de enfermedad profesional cuya toma de conocimiento ocurrió el 05/08/2020, consistente en insuficiencia respiratoria estadio I secundaria a infección por SARS-COV-2 e hipoxemia y Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) grado II con manifestación depresiva, que generó una incapacidad laboral del 25% según evaluación médica.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda, condenando a ASOCIART S.A. A.R.T. al pago de $807.114 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP), más $2.892.159 en concepto de intereses devengados desde el 05/08/2020, totalizando $3.699.273. Rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la contingencia se encontraba debidamente acreditada, siendo reconocida por la propia aseguradora al brindar prestaciones médicas. Respecto de la prescripción, el Tribunal sostuvo: "En primer lugar creo necesario señalar que lo que se indemniza no son enfermedades sino incapacidades, lo que importa que el comienzo del plazo liberatorio comience desde que adquiere conocimiento de la minoración laborativa, con independencia del quantum y no desde que sabe de la existencia de la patología. 'La prescripción de la acción derivada de una enfermedad o accidente ya sea fundada en la ley especial o en las normas del derecho civil comienzan a correr desde que el trabajador conoce el grado de incapacidad que la enfermedad habría de producirle'." El Tribunal determinó que, habiendo la actora cumplido la instancia administrativa previa (expedientes SRT N° 12539/21 y 54987/22) y notificándose la disposición de alcance particular el 10/11/2022, al momento de la interposición de la demanda (04/04/2023) aún no había operado la prescripción bienal. Desestimó la excepción prescriptiva al encontrarse a cargo de la demandada la carga probatoria de acreditar su operancia. Respecto del cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica del art. 14 inc. 2.a. de la Ley 24.557, considerando: salario base de $48.585,79 actualizado por RIPTE, incapacidad del 15.27% de la total obrera (25% de incapacidad más 2.75% por factores de ponderación conforme Baremo Dec. 659/96), edad del actor (38 años), y método de capacidad restante por incapacidades previas (44.94%). El resultado (100%
- 44.94% = 55.06 x 27.75% = 15.27% T.O.) se cotejó con el piso mínimo legal actualizado por RIPTE, prosperando la fórmula polinómica por resultar mayor. En materia de inconstitucionalidad, el Tribunal declaró inconstitucional el DNU 669/19 al considerar que: "A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias. Decir que el DNU es constitucional implicaría contraponer y violentar la esencia misma de nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado Representativo, Republicano y Federal, alterando la división de poderes en el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial." Asimismo, sostuvo que el DNU viola el principio de progresividad de derechos contenido en tratados internacionales con rango constitucional y que su artículo 3° altera retroactivamente la aplicación de sus disposiciones con independencia de la fecha de primera manifestación invalidante. Respecto de la inaplicabilidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, el Tribunal consideró que el actor contaba con revisión ampla y plena en sede judicial, conforme jurisprudencia de la SCBA y CSJN.

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