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PALACIO RUBÉN DARIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Accidente de trabajo que provocó limitación funcional en rodilla izquierda y afección psicológica con incapacidad del 24,2%. El Tribunal condenó a la ART al pago de $35.340.023 por prestación de incapacidad permanente parcial, declarando inconstitucional el DNU 669/19 y la retroactividad de la ley 23.928.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Baremo laboral Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Actualizacion de credito Tasa activa Ley 24.557 Ley 26.773 Ley 27.348

Quién demanda: PALACIO, RUBÉN DARIO, trabajador administrativo de LA GENOVESA SUPERMERCADOS S.A.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por accidente de trabajo sufrido el 11.05.2023, que provocó limitación funcional en rodilla izquierda y Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) de grado II, con incapacidad estimada del 28% por el demandante, contra el 4,80% determinado por la Comisión Médica administrativa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a LA SEGUNDA ART SA a abonar la suma total de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTITRES ($35.340.023), descompuesto en: $8.583.263 en concepto de prestación de incapacidad permanente parcial (IPP) conforme Ley 27.348, y $26.756.760 en concepto de capital actualizado con incremento de tasa activa en 50% por inconstitucionalidad sobreviniente. El porcentaje final de incapacidad se fijó en 24,2% (20% de secuelas más 4,2% por factores de ponderación). Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Duyinski en su voto, compartido por los demás jueces, estableció: Respecto de la acreditación de la contingencia: "En el escrito inicial, 03.09.2024 manifestó la actora prestar tareas para LA GENOVESA SUPERMERCADOS SA en su categoría de ADMINISTRATIVO F, supuesto no controvertido pese a las manifestaciones vertidas por la demandada. Además, denunció que el día 11.05.2023 sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus labores habituales. A su vez, la accionada al replicar el traslado, reconoció la existencia y la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba a la empleadora del actor, (23.09.2024), admitió asimismo haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas a la actora por el siniestro mencionado lo cual demuestra que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557." Respecto de la incapacidad y su cuantificación: "Con la prueba informativa de la SRT se acredita que la Comisión reconoció a la actora por el accidente de trabajo por el que reclama en autos, una incapacidad del 4.80%... Asimismo y del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que la perito médica designada en autos, determinó (escrito electrónico del día 03.11.2025), que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de limitación funcional en rodilla izquierda, lo que la incapacita en un 10% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme." Respecto del porcentaje final: "En consecuencia, por los motivos expuestos, tengo por acreditado que, como consecuencia causalmente conectada con el accidente que sufrió, la trabajadora padece una incapacidad definitiva parcial y permanente del 20% de la total obrera." Respecto de la aplicación temporal de la ley: "Resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito)." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "En similar sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, al considerar que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente... A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias." Respecto de la actualización del crédito: "En el presente entuerto no se cuestiona la validez constitucional del régimen tarifado dispuesto por la LRT, por lo que la diferencia de valor está dada por los intereses moratorios, es decir, aquellos accesorios que han sido generados por el lapso de tiempo que ocurrió entre la contingencia o primera manifestación invalidante y el dictado de la sentencia declarativa de certeza... En razón de lo expuesto entiendo que, en lo particular del caso, correspondería declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 (modif. Por Ley 25.561) y en consecuencia, actualizar el crédito incrementando la tasa activa en un 50% a fin de mantener un justo equilibrio en las prestaciones que debe de asumir la demandada con el objeto de reparar el daño sufrido por el trabajador, puesto que entiendo que ello resulta el método más adecuado para la dilucidación del caso y que el reconocimiento patrimonial final de capital no excede el valor real de la prestación debida." Respecto de la aplicación del baremo: "Consecuentemente al % derivado de las secuelas (20%) debe adicionarse un 4.2% por factores de ponderación... El baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. S/ ACCIDENTE sentencia de fecha 05 de agosto de 2021)."

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