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CASTRO CAMILA Y OTROS C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Los herederos de un trabajador que sufrió accidente in itínere con incapacidad permanente parcial demandaron el pago de indemnización a la ART. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó al pago de $204.964,70 por IPP del 10%, declaró inconstitucional el DNU 669/19 y ordenó el abono de intereses desde la fecha del accidente.

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Quién demanda: Agustín Ignacio Castro, Camila Castro y Lucas Daniel Castro, actuando como herederos del trabajador fallecido Edgardo Daniel Castro, representados por los Dres. Gustavo Javier Vega y Diego Luciano Meza.

¿A quién se demanda?

Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., empresa aseguradora que brindaba cobertura de riesgos del trabajo a la Asociación de Propietarios del Parque Novaterra, empleador del Sr. Castro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de la indemnización correspondiente por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente in itínere ocurrido el 18 de marzo de 2019, cuando el Sr. Castro iba en bicicleta hacia su lugar de trabajo y fue embestido por un automóvil, sufriendo fractura de rótula izquierda con limitación funcional. Se determinó una incapacidad del 10%. El trabajador falleció el 13 de marzo de 2023 sin poder aceptar el ofrecimiento monetario de la SRT por su imposibilidad de consentimiento debido a las secuelas de un ACV.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Prevención ART a abonar a los herederos la suma de $204.964,70 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP), más intereses desde el 18 de marzo de 2019 hasta el día de la sentencia al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 en sus artículos 1 y 3, en consonancia con jurisprudencia de la SCBA. Se impusieron las costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: "Del expediente SRT 179187/20 se desprende que el Sr. Edgardo Daniel Castro sufrió un accidente in itínere el 18/03/2019 mientras prestaba tareas para su empleador ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL PARQUE NOVATERRA, el cual se encontraba afiliado a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con contrato vigente a la fecha del accidente reclamado en autos que ampara al empleador por las obligaciones que resultan impuestas por la ley de riesgos de trabajo Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y por la Superintendencia de Seguros de la Nación presentando un 10% de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva por Fractura de rótula izquierda con limitación funcional de rodilla izquierda a consecuencia del mismo." Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, la Dra. Rinaldi citó jurisprudencia de la SCBA estableciendo: "Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal 'consecuencia' y determina sus efectos no equivale a la 'consecuencia' misma (art. 3 del Código Civil)." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal sostuvo: "Se advierte que al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes." Agregó que el art. 3 del DNU establece retroactivamente su aplicación, lo cual se encuentra "en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial." La indemnización fue calculada conforme el art. 14 apartado 2) inc. a) de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 1278/00: 53 × $29.426,65 × 10% × 65/56 = $181.026,45. Sin embargo, por no superar el piso mínimo previsto por Decreto 1694/09 actualizado por RIPTE conforme NOTA G.C.P. N° 2727/19 ($2.049.647 × 10% = $204.964,70), se aplicó esta última suma.

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