OSUNA ANGEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió demanda por prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido el 25/03/2022 mientras laboraba para CLARSAN S.A.C.I.F.YA. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $20.774.268,50 por incapacidad permanente parcial del 18,65%, actualizando el capital por índice RIPTE y declarando inconstitucionales el art. 7 de la ley 23.928 y el DNU 669/19.
Quién demanda: Angel Osuna, representado por la Dra. Johanna Florencia Alvarez.
¿A quién se demanda?
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 25/03/2022 aproximadamente a las 11:30 horas, cuando el actor se trasladaba a caballo dentro del predio de su empleador CLARSAN S.A.C.I.F.YA. (donde trabajaba desde el 10/08/2021), resbalando de la montura y cayendo con todo su peso sobre su hombro y brazo derecho. El actor reclama prestaciones por daño físico, psicológico e incapacidad laboral fijada en un 40% de la total obrera. Asimismo, plantea inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos de Trabajo y normas conexas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el reclamo por daño psicológico. Condenó a GALENO ASEGURADORA a abonar:
- $1.370.403,04 por prestación de incapacidad permanente parcial (IPP) del 18,65% más indemnización adicional de pago único.
- $19.403.865,46 en concepto de actualización de capital por aplicación de índice RIPTE.
- Total: $20.774.268,50
Declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 y del DNU 669/19. Impuso costas a la demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, en el voto mayoritario de la Dra. Rinaldi (compartido por los demás magistrados), estableció como acreditado que "el Sr. Angel Osuna sufrió un accidente de trabajo el 25/03/2022 mientras prestaba tareas para su empleador CLARSAN S.A.C.I.F.YA., el cual se encontraba afiliado a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con contrato vigente a la fecha del accidente reclamado en autos que ampara al empleador por las obligaciones que resultan impuestas por la ley de riesgos de trabajo Nº 24.557."
Respecto de la incapacidad funcional, el Tribunal apartarse del dictamen pericial en cuanto al porcentaje final, advirtiendo un error en el cálculo al incorporar los factores de ponderación conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96). Estableció: "Debo poner de resalto que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)." Determinó una incapacidad del 18,65% (16,8% funcional + 1,85% por factores de ponderación).
Rechazó el reclamo por daño psicológico: "Deberá desestimarse el reclamo por indemnización por daño psicológico atento no haberse acreditado en autos la existencia del mismo, por carecer de causa legal que lo sustente (art. 726 C.C.y C.)."
En materia de constitucionalidad del principio nominalista, el Tribunal realizó un profundo análisis conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Señaló: "el confronte de valores debe hacerse de acuerdo al índice RIPTE publicado a la fecha de la sentencia, que se refiere precisamente a la evolución de las remuneraciones que constituyen la base de cálculo indemnizatorio de los créditos laborales." Advirtió: "Se advierte en forma palmaria una diferencia más que considerable en perjuicio del trabajador al confrontar dicha suma con la generada por la tasa de Doctrina Legal. Dicha diferencia, estimo que constituye un perjuicio económico que configura una violación a las garantías constitucionales y consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928."
Respecto del DNU 669/19, declaró su inconstitucionalidad por considerar que: "Al respecto, pongo de resalto lo resuelto por el Superior Tribunal de la Nación: '...Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes..." (CSJN 'Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional')". Añadió que el DNU "establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial."
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