LUCAS IGNACIO AGUSTIN C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.U. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Lucas reclama indemnización por accidente in itinere ocurrido el 16.08.2016 que le causó incapacidad laboral permanente parcial del 22%. El Tribunal de Trabajo condenó a la ART a abonar $526.990 por la prestación legal más $9.577.901 por actualización de capital conforme salario mínimo vigente, declarando inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928.
Quién demanda: IGNACIO AGUSTIN LUCAS, trabajador administrativo de Jardín del Pilar S.A.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A.U. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere sufrido el 16.08.2016 que provocó limitación funcional en columna lumbar y síndrome meniscal externo con signos objetivos en rodilla derecha, estimando una incapacidad del 30%. Además reclama por traumatismo de cráneo, omalgia derecha, cicatrices y daño psicológico. El actor también cuestiona la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a la ART a abonar: (1) $526.990 como prestación por incapacidad permanente parcial del 25.52% conforme a la ley 26.773; (2) $9.577.901 como actualización de capital aplicando salario mínimo vital y móvil vigente. Rechazó los reclamos por traumatismo de cráneo, omalgia derecha, cicatrices y daño psicológico por falta de acreditación. Declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928.
Fundamentos principales:
La Dra. Duyinski, en su voto mayoritario, estableció los siguientes fundamentos centrales:
"Conforme los hechos acreditados en autos, corresponde en esta oportunidad expedirme respecto de la aplicación del derecho, analizando en consecuencia la totalidad de los pedimentos jurídicos efectuados por las partes. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal "consecuencia" y determina sus efectos no equivale a la "consecuencia" misma (art. 3 del Código Civil)' (SCBA LP L 72695 S 21/03/2001)".
Respecto de la incapacidad, el Tribunal determinó: "Del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que el perito médico designado en autos, determinó que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de LIMITACION FUNCIONAL EN COLUMNA LUMBAR Y SINDROME MENISCAL EXTERNO CON SIGNOS OBJETIVOS EN RODILLA DERECHA, lo que lo incapacita en un 22% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.)".
Respecto de la aplicación de factores de ponderación conforme al Baremo Dec. 659/96: "En consecuencia, he de merituar los siguientes: a. Dificultad para la realización de tareas habituales (15 % de 22 % = 3.3%); b. no merita recalificación: 0% ; c.
- edad mayor a 31 años (1% de 22% = 0.22%). Consecuentemente al % derivado de las secuelas (22%) debe adicionarse un 3.52% por factores de ponderación".
El aspecto más relevante es la decisión sobre la actualización del capital. La Dra. Duyinski expresó: "En virtud de los fundamentos expuestos, considero conveniente comparar el resultado de la reparación arribada luego de aplicar la fórmula polinómica y adicionarle los intereses conforme la ley aplicable (TPPFD), con el resultante de aplicar dicha fórmula utilizando el Salario Mínimo Vital y Móvil actual en lugar del IBM cuya formula viene predeterminada por la ley... De adoptar una decisión en contrario, quedarían vulnerados los principios de indemnidad y protección del trabajador, por lo que a modo de cuantificar con justicia y apego a la realidad actual, de imperante condición social, estimo propicio adoptar otra solución que no resulta ser otra que la de apartarme de las premisas de la ley... Debo decir que este criterio que propicio, en este caso particular, no implica desconocer la normativa especial sino interpretarla de conformidad con principios de jerarquía superior a fin de arribar a una solución más equitativa en el caso donde la aplicación literal de fórmulas legales conduce a resultados incompatibles con principios constitucionales".
Sobre la inconstitucionalidad sobreviniente: "Va de suyo que, tras un cuidado y protegido análisis del caso invocado, he de advertir que el Dr. Soria en su voto, estableció pautas claras para determinar la efectiva aplicación del precedente en casos similares... En consecuencia, declaro la consecuente inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 (modif. Por ley 25561), por configurar una franca violación a las garantías constitucionales del trabajador y por entender que resulta el medio más idóneo -en el presente caso
- y puesto que de este modo el reconocimiento patrimonial final de capital no excede el valor real de la prestación debida".
Respecto de la prestación adicional prevista en art. 3 ley 26.773: "Corresponderá desestimar el reclamo de la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itínere... 'En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación' (SCBA LP L. 121330 S 11/03/2020)".
Sobre las prestaciones en especie: "Deberá desestimarse el planteo efectuado por la actora con relación al pago de la totalidad de los tratamientos, por tratarse de prestaciones en especie que las ART deberán otorgar siempre que subsistan los síntomas incapacitantes en la trabajadora, dado que su finalidad se dirige a evitar la consolidación del daño (art. 20 inc 1 a ) y art. 20 inc 3 de la ley 24557). Una vez que el daño adquiere el carácter de permanente y genera la consecuente prestación dineraria, el gasto de tratamiento queda subsumido en la reparación dineraria reconocida".
Los Dres. Rinaldi y Saccardo votaron en idéntico sentido que la Dra. Duyinski.
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