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SANCHEZ JULIO CESAR C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajador demandó a aseguradora por accidente in itinere ocurrido el 10/10/2018 en la intersección de calles Chacabuco y Origone. El Tribunal rechazó la demanda al constatar que el siniestro ocurrió fuera del trayecto normal y habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, desvirtuándose la calificación de accidente laboral.

Accidente in itinere Ley de riesgos del trabajo (ley 24.557) Art Trayecto habitual Carga probatoria Incapacidad laboral Contingencia no cubierta Decision administrativa Comision medica Art. 6 ley 24.557

Quién demanda: Julio Cesar Sanchez, trabajador dependiente de CIVAL ILUMINACIONES S.R.L.

¿A quién se demanda?

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART coberturista del empleador)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura de accidente in itinere ocurrido el 10/10/2018 alrededor de las 7:45 hs en la intersección de calles Chacabuco y Origone de Monte Grande. El actor sufrió lesiones: ruptura de meniscos en rodilla derecha (cirugía 12/03/2019) y lesiones en tobillo izquierdo con fisura de cartílago y lesión del astrágalo (cirugía 14/05/2019), estimando una incapacidad del 35% de la incapacidad total obrera. La ART rechazó el siniestro el 05/11/2018 y la Comisión Médica (Expte. SRT 061598/19) determinó el carácter no laboral de la contingencia.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó en todos sus términos la demanda, confirmando la decisión administrativa de no cobertura, al no encuadrar el siniestro en la figura legal de accidente in itinere. Fundamentos principales de la decisión: "De la descripción del siniestro con firma atribuida al accionante -la cual no ha sido cuestionada en autos
- (folio 43) surge '. iba con su moto desde su casa hacia su trabajo, acompañado por su hijo. cual se iba a bajar de la moto en Alvear y Boulevard Buenos Aires.' Se advierte que el lugar indicado se encuentra fuera del trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de prestación de tareas." El Tribunal aplicó el artículo 6 de la Ley 24.557, que define accidente in itinere como "todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo." Concluyó que el lugar del siniestro (Chacabuco y Origone, donde el hijo se iba a bajar) se encontraba fuera del recorrido normal entre el domicilio ubicado en Calle Portugal 2664, Almirante Brown, y el lugar de trabajo en Teniente Primero Nicolás Correa 456, Luis Guillon. "En consecuencia, no habiendo quedado acreditado que el día 10/10/2018 el accionante sufriera un accidente en el trayecto normal y habitual entre su domicilio y su lugar de trabajo sin interrumpir o alterar el mismo por causas ajenas al trabajo, no encuadrando en la figura del accidente in itínere la contingencia sufrida por el Sr. Julio Cesar Sanchez el 10/10/2018, corresponde ratificar lo resuelto por la Comisión Médica en la Disposición Particular dictada el 14/06/2019 en el marco del expediente administrativo SRT 061598/19." El Tribunal también aplicó el principio de carga probatoria establecido en el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial: "correspondía al accionante la carga probatoria tendiente a acreditar que el siniestro por el que reclama se trata de un accidente in itínere según los términos de la demanda (art. 375 del C.P.C.C.), sin embargo, ningún argumento ha esbozado a fin de revertir las conclusiones a las que se arribara en la etapa administrativa y las pruebas producidas no resultan útiles a dichos fines." Citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires respecto a que "No corresponde calificar el accidente como 'in itinere' si el lugar de acaecimiento del infortunio no se encontraba en el trayecto entre el domicilio de la accionante y el de prestación de tareas" (SCBA LP L 74097 S 02/05/2002 "Ríos, Elizabeth c/Orduña S.C.A. s/Indemnización por accidente"). Se impusieron costas al actor con el beneficio previsto en el artículo 27 de la Ley 15.057 (Código Procesal del Trabajo).

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