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GODOY ARIEL LUJAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demanda a ART por incapacidad derivada de accidente in itínere en rodilla derecha. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la aseguradora a abonar $764.197,97 por prestación por incapacidad permanente parcial del 5,96%, declarando inconstitucional el DNU 669/19.

Accidente de trabajo In itinere Incapacidad permanente parcial Ley 24.557 Inconstitucionalidad Dnu 669/19 Baremo legal Decreto 659/96 Capacidad restante Prestacion indemnizatoria.

Quién demanda: Ariel Lujan Godoy, a través de su apoderado Dr. Eduardo Mujica.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente in itínere ocurrido el 16/12/2021, cuando el actor se encontraba yendo a su trabajo en moto y la moto le cayó sobre su rodilla derecha, causándole entorsis y golpes severos en la rodilla derecha, con secuela de daño físico y daño psicológico. El actor solicitó el reconocimiento de una incapacidad del 25% de la totalidad obrera. Además, efectuó planteos de inconstitucionalidad respecto de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, la ley 24.432 y el DNU 669/19.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($764.197,97) en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial por Secuela de esguince de rodilla derecha con limitación funcional (5,96% T.O.) por el accidente in itínere sufrido el 16/12/2021. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 en sus arts. 1 y 3; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432; y se obvió el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad por devenir inconducentes. Fundamentos principales de la decisión: "Del expediente SRT 426618/22 se desprende que el Sr. Ariel Lujan Godoy sufrió un accidente in itínere el 16/12/2021 mientras prestaba tareas para su empleador GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el cual se encontraba afiliado a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con contrato vigente a la fecha del accidente reclamado en autos que ampara al empleador por las obligaciones que resultan impuestas por la ley de riesgos de trabajo Nº 24.557." La pericia médica determinó que el Sr. Ariel Lujan Godoy presenta "Secuela de esguince de rodilla derecha con limitación funcional, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 6%". Sin embargo, la magistrada consideró apartarse del dictamen respecto del porcentaje final debido a un error en su cálculo al incorporar los factores de ponderación conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96). Conforme al procedimiento establecido por dicha tabla, sumando los factores de ponderación (Dificultad para la realización de sus tareas habituales: -leve
- 0,6%; Amerita recalificación: -no amerita
- 0%; Edad: 0,12%), se obtiene un total de 0,72%, que incrementará el valor de la evaluación de incapacidad funcional, resultando una incapacidad parcial y permanente del 6,04%. "Debo poner de resalto que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)." Respecto de la aplicación de la ley, la magistrada expresó: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal 'consecuencia' y determina sus efectos no equivale a la 'consecuencia' misma (art. 3 del Código Civil).' En consecuencia, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones previstas por el Decreto 1694/09, Ley 26.773 y Ley 27.348." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19, la Dra. Rinaldi manifestó: "Se advierte que al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. Al respecto, pongo de resalto lo resuelto por el Superior Tribunal de la Nación: '...Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes...' (CSJN 'Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional', 19/8/1999)." Además, consideró que "el art. 3° establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial." Con relación al cálculo de la indemnización: "La indemnización correspondiente debe calcularse, conforme lo establecido por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 1278/00 utilizando el criterio de la capacidad restante que contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías de acuerdo a su prevalencia sobre el total (100%). En el caso de autos y atento lo que surge del expediente SRT 426618/22, el accionante presenta como preexistencia un grado de incapacidad del 1,30%. En consecuencia, habiéndose establecido que el trabajador padece una incapacidad física del 6,04% de la T.O., debo partir de la capacidad restante 98,70%, resultando una incapacidad total del orden del 5,96% de la T.O., aplicando la operación matemática correspondiente: 53 × $156.321,85 × 5,96% × 65 /42 = $764.197,97."

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