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SOTO ROBERTO CARLOS C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MINISTERIO DE SALUD) S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador camillero demanda por accidente laboral con secuelas en dedos y muñeca de mano izquierda. El Tribunal del Trabajo condenó al Ministerio de Salud a abonar $7.275.770 actualizados por RIPTE, declaró inconstitucional el DNU 669/19 y reconoció la inconstitucionalidad sobreviniente del régimen de actualización de capital.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Ley 24.557 Ley 26.773 Actualizacion ripte Inconstitucionalidad dnu 669/19 Comision medica jurisdiccional Pericia medica Baremo laboral Danos y perjuicios.

Quién demanda: Roberto Carlos Soto, trabajador desempeñado en la categoría de Camillero.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 12 de julio de 2024, que le provocó secuelas de traumatismo en primer, segundo y quinto dedo de mano izquierda con limitación funcional, y secuela de traumatismo de muñeca izquierda con rigidez articular. El actor estimaba una incapacidad del 15%, aunque la Comisión Médica Jurisdiccional la había calificado en 0,65%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al Ministerio de Salud a abonar la suma total de $7.275.770, compuesta por: (i) $3.695.160 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) conforme Ley 24.557 y sus modificatorias, calculada sobre una incapacidad del 6.66% (6% de secuelas más 0.66% por factores de ponderación); y (ii) $3.580.610 en concepto de actualización de capital por aplicación de índice RIPTE desde la fecha del siniestro. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció en primer lugar que la contingencia quedó acreditada por reconocimiento tácito del demandado, quien no efectuó el rechazo dentro de los plazos legales: "no habiendo efectuado el rechazo pertinente dentro de los plazos establecidos por el art. 6 del Decreto 717/96 modificado por el art. 22 del Decreto 491/97, se tuvo por reconocido tácitamente el hecho de marras, tratándose de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557". Respecto del grado de incapacidad, el Tribunal rechazó la posición de la Comisión Médica (0,65%) y adoptó la pericia médica rendida en autos, que determinó una incapacidad del 6%: "el perito médico designado en autos, determinó que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de SECUELA DE TRAUMATISMO DE 1ER,2DO Y 5TO DEDO MANO IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL Y SECUELA DE TRAUMATISMO DE MUÑECA IZQUIERDA CON RIGIDEZ ARTICULAR lo que la incapacita en un 6% del índice de la total obrera". El Tribunal consideró que "el dictamen exhibe adecuado fundamento en la ciencia médica, como asimismo, en la normativa aplicable al caso de autos". Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal sostuvo: "se advierte que en oportunidad de su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, y que para más no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes". Concluyó que "ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso". Asimismo, consideró que el DNU violentaba "el principio de progresividad de los derechos contenido con rango Constitucional y en virtud de la adherencia de los Tratados Internacionales". En cuanto a la actualización del capital, el Tribunal realizó un análisis de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928, invocando el precedente "Barrios" de la Suprema Corte. Expresó: "en el presente entuerto no se cuestiona la validez constitucional del régimen tarifado dispuesto por la LRT, por lo que la diferencia de valor está dada por los intereses moratorios". Consideró que la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina dejaba "desprotegido considerablemente a la trabajadora por lo que debe de efectuarse el cálculo mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del siniestro a la fecha, declarando la consecuente inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 (modif. Por ley 25561), por configurar una franca violación a las garantías constitucionales del trabajador". El Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte según la cual "las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad", concluyendo que resultaba "de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y Ley 27.348". Finalmente, rechazó las pretensiones del demandado de ampliar el plazo de cumplimiento invocando la Ley de Administración Financiera 13.767, considerando que "dicho cuerpo legal es ajeno a las contiendas de naturaleza laboral" y que el art. 163 de la Constitución Provincial "establece claramente que su alcance se proyecta sobre causas contencioso administrativas".

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