DE CAMPOS JUAN ESTEBAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente in itinere que le ocasionó incapacidad psíquica, estimando un 30% de incapacidad. El Tribunal rechazó parcialmente la demanda al desestimar reclamos por daño moral y daño físico, pero condenó a la ART al pago de $349.503 por incapacidad permanente parcial del 11,1%, más intereses por $1.510.337.
Quién demanda: Juan Esteban De Campos, trabajador de Micrologística SA en categoría de operario especializado.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 04.02.2019 que provocó incapacidad psicofísica. El actor estimó una incapacidad del 30% T.O., incluyendo daño moral y daño físico (microfractura muñeca izquierda y fractura dedo meñique izquierdo).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a la ART al pago de $349.503 por incapacidad permanente parcial, rechazando los reclamos por daño moral y daño físico por carecer de causa legal. Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la existencia de la contingencia y la incapacidad, el Tribunal determinó:
"En el escrito inicial, 17.10.2019 manifestó la actora prestar tareas para MICROLOGISTICA SA en su categoría de OPERARIO ESPECIALIZADO, supuesto no controvertido pese a las manifestaciones vertidas por la demandada. Además, denunció que el día 04.02.2019 sufrió un accidente in itinere. A su vez, la accionada al replicar el traslado, reconoció la existencia y la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba a la empleadora del actor, (29.09.2020), admitió asimismo haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas a la actora por el siniestro mencionado lo cual demuestra que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557."
Respecto a la pericia médica que resultó determinante para fijar la incapacidad:
"Del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que el perito médico designado en autos, determinó (escrito electrónico del día 05.01.2023), que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora no sufre de afecciones físicas en cuanto a la microfractura muñeca izquierda con limitación funcional y fractura dedo meñique izquierdo con limitacion funcional reclamada en autos, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.) (art. 726 CCCN). No empero, precisó el experto que, como consecuencia del hecho el Sr. DE CAMPOS si presenta afección psicológica, dado que padece de RVAN GRADO II con manifestación ansiosa, que lo incapacita en un 10% TO."
Sobre la aplicación normativa y la inconstitucionalidad del DNU 669/19:
"En consecuencia, conforme el relato de los hechos dispuestos y acreditados precedentemente, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y Ley 27.348 y Decretos 1694/09 y Decreto Reglamentario 472/2014, por resultar las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante. Con relación a la tacha de inconstitucionalidad del DNU 669/19, se advierte que en oportunidad de su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, y que para más no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes."
Respecto al cálculo indemnizatorio y factores de ponderación:
"En esta instancia, teniendo en consideración el porcentaje final de la minoración de la capacidad de la que el trabajador resulta ser portador, corresponde evaluar los factores de ponderación conforme Baremo Dec. 659/96, de modo tal que la incapacidad de autos (10%) se vea incrementada. En consecuencia, he de merituar los siguientes: a. Dificultad para la realización de tareas habituales (10% de 10 % = 1 %); b. No amerita recalificación: 0%; c.
- edad mayor a 31 años (1% de 10 % = 0.10 %). Consecuentemente al % derivado de las secuelas (10%) debe adicionarse un 1.1% por factores de ponderación."
Respecto al rechazo del daño moral:
"Corresponderá desestimar la parcela en estudio dado el tenor del reclamo impetrado por la actora, el que se encuentra sustentado en las leyes de riesgo del trabajo y que excede en consecuencia las limitaciones que ésta opone, máxime que de la prueba rendida no surge que la actora haya acreditado extremos para la procedencia del mismo (art. 375 cpcc)."
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