AGUILAR ADRIAN ESTEBAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997
El actor promovió demanda por accidente de trabajo sufrido el 20 de mayo de 2019 que le causó incapacidad permanente parcial del 29,08% (capacidad restante). El Tribunal condenó a la ART al pago de $922.642 más intereses, declarando la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y desestimando los planteos de inconstitucionalidad contra la Ley 24.557.
Quién demanda: Adrián Esteban Aguilar, trabajador que se desempeñaba para la Municipalidad de Almirante Brown en categoría Obrero Categoría IV.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por accidente de trabajo sufrido el 20 de mayo de 2019, que le provocó hernia de disco operada con manifestaciones clínicas y electromiografía severas, RVAN grado II/III con manifestaciones depresivas, generando una incapacidad permanente parcial.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, condenando a la ART al pago de $922.642 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP), más intereses devengados desde el 20 de mayo de 2019 hasta la fecha de sentencia por un monto de $3.847.576, totalizando $4.770.218 al momento de la condena. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece en sus antecedentes y considerandos: "Mediante escrito electrónico del día 10/02/2022 se presenta el Dr. EZEQUIEL MATIAS HENRIQUES en carácter de letrado apoderado del trabajador Sr. AGUILAR, ADRIÁN ESTEBAN promoviendo demanda por accidente de trabajo contra PROVINCIA ART S.A. respecto del hecho de fecha 20/05/2019. Refiere que se desempeña para MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN en la categoría de Obrero Categoría IV. Que en la fecha indicada, sufrió un accidente que le provocó incapacidad que estima en un 40,80% TO." Respecto de la acreditación del accidente y la incapacidad, el Tribunal sostuvo: "En el escrito inicial, 10.02.2022 manifestó la actora prestar tareas para MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN en su categoría de OBRERO CAT IV, supuesto no controvertido pese a las manifestaciones vertidas por la demandada. Además, denunció que el día 20.05.2019 sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus labores habituales. A su vez, la accionada al replicar el traslado, reconoció la existencia y la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba a la empleadora del actor, admitió asimismo haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas a la actora por el siniestro lo cual demuestra que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557." Respecto de la prueba pericial médica, el Tribunal expresó: "Del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que el perito médico designado en autos, determinó (escrito electrónico del día 18.03.2024), que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de hernia de disco operada con manifestaciones clínicas y EMG severas y RVAN grado II/III con manifestaciones depresivas, lo que la incapacita en un 40% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme." En relación al cálculo indemnizatorio y la aplicación del método de capacidad restante: "No obstante ello, surge de la prueba informativa producida que el Sr. Aguilar llega a esta instancia con las siguientes preexistencias: Nro Expte: CO2-H-00266/00, ATEP: 22/10/1998, Porc. Incapacidad: 19.50 y Expediente judicial N° 32329/13, autos 'AGUILAR ADRIAN ESTEBAN C/ PROVINCIA ART S.A. ACCIDENTE LEY ESPECIAL' de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 14, incapacidad determinada 14,70 %, configurando un total de incapacidad previa en torno al 34.2 %, por lo que habrá luego de aplicarse método de capacidad restante, dado que el perito médico no lo ha tenido en consideración." Sobre la aplicación de la ley y la fecha de referencia normativa: "En consecuencia, conforme el relato de los hechos dispuestos y acreditados precedentemente, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y Ley 27.348 y Decretos 1694/09 y Decreto Reglamentario 472/2014, por resultar las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal sostuvo: "A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias. Decir que el DNU es constitucional implicaría contraponer y violentar la esencia misma de nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado Representativo, Republicano y Federal, alterando la división de poderes en el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial." En cuanto a la fórmula indemnizatoria aplicada: "El cálculo indemnizatorio debe fijarse conforme estatuye el art. 14 inc. 2.a. LRT, en base a la siguiente operación matemática: IBM ($34.466,76) por cincuenta y tres por grado de incapacidad (29.08 %) por 65 sobre 41 (edad del actor), lo que totaliza un importe de $ 768.868, formula que en definitiva deberá de compararse con los pisos mínimos legales actualizados por RIPTE. En el caso, se compara con el piso mínimo legal actualizado por RIPTE conforme lo estatuído por la NOTA GCP 2727-19 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ($2049647 x 29.08% = $596.037.-). Hecha la pertinente comparación, resultando mayor el importe que surge del cálculo de la fórmula polinómica, en definitiva prosperará por la aplicación de ésta la acción. Asimismo el importe aludido ($768.868.-) será incrementado en un 20%, o sea la suma de $153.774.-, conforme art. 3 ley 26.773 lo que arroja un total por todo concepto de $922.642.-"
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