MENDEZ JOSE DANIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Accidente de trabajo: trabajador reclama indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de lesiones sufridas durante labores de recolección. El Tribunal condenó a la ART al pago de $5.001.769,73 por incapacidad del 16,72%, rechazando parcialmente los reclamos por daño psicológico y cervicalgia, e incluyendo declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19.
Quién demanda: Jose Daniel Mendez, trabajador que se desempeñaba como recolector para COVELIA S.A.
¿A quién se demanda?
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo sufrido el 16/09/2022. El actor fue despedido de una unidad de transporte por frenada abrupta, impactando contra la vereda. Reclama indemnización por las siguientes patologías: disfuncionalidad de hombro izquierdo; lumbalgia post traumática; cervicalgia post traumática; traumatismo de rodilla y pierna izquierda; daño psicológico. Estimaba incapacidad del 30%. Efectuó planteos de inconstitucionalidad respecto de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; art. 16 de la Ley 27.348; Ley 24.432; y posteriormente, art. 7 de la Ley 23.928.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al pago de $5.001.769,73 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) con indemnización adicional de pago único, por incapacidad del 16,72% de la T.O. (capacidad obrera total). Se rechazaron parcialmente los reclamos por: (a) indemnización por daño psicológico; (b) indemnización por cervicalgia post traumática, por carecer de causa legal que los sustente. Se rechazó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 interpuesto el 04/04/2025, ya que la ley estaba vigente al momento de la demanda y debió cuestionarse oportunamente. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 (arts. 1 y 3). Se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad de: art. 16 de la Ley 27.348 y Ley 24.432. Fundamentos principales: El Tribunal determinó que conforme al expediente SRT 076789/23, el accidente fue acreditado y la ART otorgó prestaciones hasta el alta. Respecto de la incapacidad física, la pericia médica del 13/09/2024 determinó una incapacidad parcial y permanente del 23% (Lumbalgia post traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas; Limitación funcional Hombro izquierdo; Síndrome meniscal rodilla izquierda con signos objetivos). El Tribunal se apartó del dictamen en cuanto al porcentaje final, corrigiendo el cálculo de los factores de ponderación conforme a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96), determinando finalmente una incapacidad del 25,53%. Señaló el Tribunal: "Debo poner de resalto que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)". Respecto del daño psicológico: la pericia psicológica determinó R.V.A.N. Grado II con una incapacidad del 10%. Sin embargo, el Tribunal se apartó de la relación causal, habida cuenta que del expediente SRT 068109/22 surgía que el accionante ya presentaba la misma patología (R.V.A.N. Grado II) desde causas anteriores datadas en 2017 y 2019. Expresó el Tribunal: "Considero que corresponde recurrir al principio de primacía de la realidad a fin de arribar a la verdad material de los hechos que se ventilan en la presente causa, sin aferrarme a rigorismos excesivos que se transformen en un valladar insalvable en el reconocimiento de los derechos que se invocan y se aprecian como justos; debiendo primar la equidad como conducta rectora en estos casos". Al establecerse que la patología ya existía previa al accidente motivo de esta litis, se rechazó el reclamo por daño psicológico. Respecto de la cervicalgia post traumática: el perito médico no otorgó grado de incapacidad alguno en relación a esta dolencia, por lo que se rechazó el reclamo por carecer de causa legal. Respecto de la incapacidad preexistente: el Tribunal identificó que el trabajador presentaba incapacidades previas por otros accidentes de trabajo (accidentes de 2013, 2017, 2018, 2019), determinando una incapacidad preexistente total del 34,50%. Aplicó el método de "capacidad restante" contemplado en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557, conforme lo que establece: "la indemnización correspondiente debe calcularse, conforme lo establecido por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557, modificado por el Decreto 1278/00 utilizando el criterio de la capacidad restante que contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías de acuerdo a su prevalencia sobre el total (100%)". Operación matemática aplicada: 53 × $282.215,95 × 16,72% × 65/39 = $4.168.141,44. Se verificó que no contraría el piso mínimo previsto por Decreto 1694/09 actualizado por RIPTE. Se adicionó la indemnización adicional de pago único establecida por el art. 3 de la Ley 26.773, ascendiendo a $833.628,29. Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: El Tribunal declaró su inconstitucionalidad por cuanto el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Indicó que no se encontraban acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de leyes. Citó la doctrina de la CSJN en "Verrocchi": "Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes...". Señaló además que el art. 3° del DNU establecía retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, violando el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional. Respecto de la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 27.348: El Tribunal desestimó el planteo, considerando que dicho artículo reedita lo dispuesto por el Decreto 472/14 reglamentario de la Ley 26.773, sobre el cual la SCBA tiene resuelta su constitucionalidad en autos "Carabajal, María Isabel y otro c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro" y "Godon, Pablo David c/ Provincia A.R.T. S.A.", no advirtiéndose que la aplicación del índice RIPTE implique transgresión al mandato constitucional. Respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 24.432: Desestimó el planteo acogiendo la doctrina de la SCBA en "Zuccoli, Marcela A. c/ Sum SA", que sostiene que la Ley 24.432 tiene operatividad en todo el país conforme a las
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