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MARTINEZ JORGE ANIBAL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor demandó indemnización por accidente de trabajo sufrido el 31/12/2021 con incapacidad permanente parcial del 2,26%. El Tribunal de Trabajo condenó al demandado al pago de $136.804,34 por prestación de incapacidad, rechazó parcialmente los reclamos por daño psicológico y tratamientos, y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

1. accidente de trabajo 2. incapacidad permanente parcial 3. dnu 669/19 Inconstitucionalidad 4. ley 24.557 Ley de riesgos del trabajo 5. prestaciones dinerarias Art 6. dano moral/psicologico Causalidad 7. pericia medica Valuacion incapacidad 8. prestaciones en especie 9. aplicacion temporal de normas 10. preclusion Planteos constitucionales extemporaneos

Quién demanda: Jorge Anibal Martinez, trabajador que se desempeñaba para Triñanes Fotocromos S.A.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A., Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) afiliada al empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 31/12/2021 a las 8:30 hs., cuando se apretó el dedo anular con una cuchilla de máquina encuadernadora. El actor reclamaba: a) Indemnización por incapacidad permanente parcial (fijaba el 30% de incapacidad); b) Indemnización por daño psicológico (R.V.A.N. Depresiva Grado II); c) Cobertura de tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, psicológicos y prótesis. También interpuso planteos de inconstitucionalidad contra los arts. 8, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, la Ley 24.432, el Decreto 472/14 reglamentario de la Ley 26.773, el DNU 669/19 y posteriormente el art. 7 de la Ley 23.928.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la ART al pago de $136.804,34 por incapacidad permanente parcial del 2,26% más indemnización adicional de pago único. Rechazó los reclamos por daño psicológico (al no haberse acreditado incapacidad psicológica relacionada con el accidente) y por tratamientos médicos/prótesis (al ser prestaciones en especie que debe otorgar la ART mientras subsistan síntomas, quedando subsumidas en la reparación dineraria una vez consolidada la incapacidad permanente). Rechazó por extemporáneo el planteo tardío sobre la Ley 23.928. Declaró inconstitucional el DNU 669/19 y desestimó los planteos contra la Ley 24.432 y Decreto 472/14. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Rinaldi sostuvo en su voto mayoritario (adherido por el Dr. Saccardo): "De la pericia médica -26/08/2024
- (científicamente fundada), surge que el Sr. Jorge Anibal Martinez presenta secuelas funcionales de dedo anular izquierdo, otorgándole una incapacidad del 2,22% (incluyendo los factores de ponderación), relacionado con el accidente de autos. Considero oportuno apartarme del dictamen en cuanto al porcentaje final de incapacidad otorgado (art. 474 C.P.C.C.) No puedo dejar de señalar que el experto otorga idéntico porcentaje de incapacidad que el fijado por la Comisión Médica (2%). Teniendo en cuenta que ambos dictámenes difieren en cuanto a los factores de ponderación, tendré en cuenta el 2,26% por Limitación funcional dedo anular mano izquierda considerado en el Dictamen emitido el 23/08/2022 el cual resulta más preciso en cuanto a las limitaciones que presenta el accionante determinando asimismo que la incapacidad resulta permanente (art. 9 L.C.T.)." Respecto a la incapacidad psicológica: "De la pericia psicológica -06/09/2024-, científicamente fundada y consentida por las partes, de la cual no hallo mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.), surge que el Sr. Jorge Anibal Martinez no presenta incapacidad en relación causal con el accidente de autos." Sobre la aplicación temporal de la norma: "Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal 'consecuencia' y determina sus efectos no equivale a la 'consecuencia' misma (art. 3 del Código Civil)." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes... Finalmente, debo añadir que el art. 3° establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial." Sobre el rechazo de los tratamientos: "Deberá asimismo desestimarse el pedido efectuado con relación al pago por 'tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos psicológicos, prótesis y/o cualquier otra prestación en especie que por ley corresponda al actor' atento no haber determinado el experto la necesidad de realizar el mismo y tratarse de prestaciones en especie que las ART deberán otorgar (art. 20 inc. 1.a) Ley 24.557) mientras subsistan los síntomas incapacitantes en el actor, ya que se dirige a evitar la consolidación del daño (art. 20 inc. 3 Ley 24.557). Una vez que éste adquiere el carácter de permanente y genera la consecuente prestación dineraria, el gasto de tratamiento queda subsumido en la reparación dineraria reconocida." Respecto al planteo extemporáneo sobre la Ley 23.928: "Rechazar por extemporáneo el planteo efectuado por el accionante con fecha 11/12/2025 puesto que la ley atacada se encontraba vigente al momento de iniciar la demanda y no se cuestionó su constitucionalidad en forma oportuna (art. 18 CN, art. 331 CPCC)." La Dra. Duyinski, en minoría, dejó a salvo su posición a favor de la procedencia del planteo sobre la Ley 23.928, sin perjuicio de adherir sustancialmente a la sentencia.

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